CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Ref: 100102030002012-01129-00 Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal Adjunto de Pereira y Primero Civil Municipal de Soacha para asumir el conocimiento del ejecutivo singular de Gildardo de Jesús Montes Correa contra Héctor Fabio Toro López, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.
ANTECEDENTES 1.- Con soporte en una letra de cambio, ante el primero de los citados Despachos se presentó demanda ejecutiva singular en la que el gestor no señaló el domicilio del deudor, para la notificación de éste suministró una dirección en Soacha y le atribuyó a ese juzgador el conocimiento del juicio “ por el lugar del cumplimiento de la obligación” y “por el domicilio de las partes”. 2.- Esa Oficina Judicial rechazó el libelo por falta de competencia, pues, estimó que la misma recaía en sus homólogos de Soacha, porque entendió que allí estaba domiciliado el ejecutado, atendiendo el sitio indicado para notificarlo (folios 6 y 7, C.1). 3.- Repartido el asunto, correspondió al Juez Primero Civil Municipal de esa última localidad, quien se abstuvo de avocar su conocimiento y planteó el conflicto, al observar que el actor nada dijo sobre el avecinamiento del convocado y que el remitente confundió éste con el sitio donde debía dársele a conocer las decisiones; además, consideró que lo correcto habría sido inadmitir el libelo demandatorio para que el ejecutante precisara el lugar de aquél (folios 10 y 11, C.1).
CONSIDERACIONES 1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección. De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio, salvo disposición legal en contrario; si éste tiene varios, el de cualquiera de éstos a elección del actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en que conocerá el juez de éste.
Si carece del mismo será competente el juzgador de su residencia, y si ésta es fuera del país lo será el del domicilio del demandante (artículo 23, numerales 1º al 3º del C. de P. Civil). 3.- En el caso específico de la ejecución con base en títulos valores, la Corte ha precisado “… cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia” (Auto de 20 de febrero de 2001, Exp.N° 0003, retirado entre otros en el Auto de 4 de noviembre de 2011, Exp.
N° 2011- 02197-00). 4.- Los jueces en este caso coinciden en que quien debe asumir el trámite de la aludida demanda es el del domicilio del ejecutado, sólo que el de Pereira infirió que era el municipio de Soacha porque allí debían realizarse los actos de enteramiento, mientras que su homólogo estima que el ejecutante no indicó cuál era.
Ese libelo realmente no ofrece claridad en el punto, pues por ningún lado se consignó dónde está domiciliado el deudor, sin que fuese dable entender por tal la localidad señalada para llevar a cabo las notificaciones personales, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que el primero corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.N°0057). 5.- Visto lo anterior, el Juez Séptimo Civil Municipal Adjunto de Pereira actuó precipitadamente al declararse incompetente para conocer del mismo.
Lo que debido hacer antes de adoptar esa determinación era ordenarle al actor que indicara el domicilio de su contendor y, una vez atendido su requerimiento, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del artículo 23 ibídem. Este criterio lo ha reiterado la Corte en varias providencias, entre ellas, la proferida el 16 de marzo de 2012, dentro del expediente N°2012-00426-00, en el que expuso: “Al tenerse, entonces, que determinar la competencia por el fuero general del domicilio, claramente se advierte que en ese aspecto la demanda no es suficientemente clara.
Si bien no alude al último domicilio conyugal, al mencionar la “vecindad de los demandados”, podría pensarse que el único demandado tiene pluralidad de domicilios, esto es, en Tunja y Barbosa. Ante esa confusión, lo razonable era indagar las razones por las cuales la demandante se dirigió a los jueces de familia de la primera ciudad, acudiendo al mecanismo de la inadmisión de la demanda”. 6.- Así las cosas, se devolverán estas diligencias al despacho judicial ante el cual se presentaron, para que proceda de conformidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Pereira para que obre de conformidad con lo expuesto. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 F.G.G. EXP. 1100102030002010-001129-00