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A- 26-06-2012 [0800131100072006-00639-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce) Ref.: exp. 08001-3110-007-2006-00639-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la accionante Elvira Rada López, frente a la sentencia de 23 de mayo de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra Sara Elena, Franklin, Elvira Margarita, Jairo Tomás y Yelsa María Pérez Rada;

Oswaldo Rafael, Cecil Hernando, Daysi del Socorro, Dorothy del Socorro, Cristina del Socorro, Judith del Socorro, Santiago Efrén, Lily del Socorro, Edwing Samuel Pérez Díaz Granados, en su condición de herederos de Santiago Apolonio Pérez Cañas, convocándose también a los indeterminados.

ANTECEDENTES 1. En el libelo introductorio se solicitó declarar que entre la actora y el “finado Santiago Apolonio Pérez Cañas” se formó una sociedad patrimonial de hecho, con ocasión de su vida marital por más de 14 años y, en consecuencia se “ordene la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, disponiendo que “el 50% del bien ubicado en la calle 60 de la ciudad de Barranquilla n° 43-108, que fue adjudicado a los hijos legítimos y naturales de Santiago Apolonio Pérez Cañas, se reintegre al patrimonio de la señora Elvira Rosa Rada López” y, se decrete el registro de la partición en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.

En los fundamentos fácticos, en resumen se manifiesta que la mencionada pareja convivió desde 1954 hasta el 14 de julio de 1968, cuando murió el señor “Pérez Cañas”, habiéndose formado una “sociedad patrimonial” a la que corresponde el señalado predio. Así mismo se informa que al sucesorio del prenombrado causante comparecieron como herederos los hermanos Pérez Rada y también los Pérez Díaz Granados, y ahí se pidió la “liquidación de la sociedad conyugal nacida en virtud del matrimonio celebrado por Santiago Apolonio Pérez Cañas con la señora Lily Díaz Granados de Pérez”, la cual se había disuelto el 18 de diciembre de 1952; se efectuó la partición y el expediente se protocolizó en la Notaría 3ª de Barranquilla. 3.

Se finiquitó la primera instancia mediante fallo de 21 de mayo de 2010 negando las pretensiones de la accionante y se declaró “improbada la excepción de mérito de prescripción, propuesta por los demandados Santiago Pérez Díaz Granados y Oswaldo Rafael Pérez Díaz Granados, (…)” (legajo 3, continuación cuaderno principal, fs. 577-581). Impugnada la referida decisión el Tribunal la confirmó y condenó en costas a la actora, según la sentencia de 23 de mayo de 2011 (c.7, fs.134-142). 4.

El ad quem en su fallo memora los antecedentes del pleito, el objeto de la apelación y en las consideraciones interpreta que se pidió declarar la existencia de la “unión marital de hecho” y en consecuencia presumir la respectiva “sociedad patrimonial”, ante lo cual sostuvo que de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, para la configuración de aquella relación “debe existir una comunidad de vida, que implica compartir diversas circunstancias a partir de la unidad que surge como núcleo familiar, lo que implica a no dudarlo, la existencia de lazos afectivos y la cohabitación, que son de conocimiento por la sociedad que los rodea; también se requiere que esa convivencia sea de carácter permanente, vale decir, que la vida de pareja sea constante y continua, al menos durante dos años, lo que refleja estabilidad y reduce a la condición de poco serias, las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tales requisitos”.

Al asumir la valoración probatoria, con apoyo en lo afirmado en la demanda y lo manifestado en los testimonios de Julia Rosa Olivero, Edien Alonso Villalba, Rodolfo y Ramón Antonio Orozco Castro, estima acreditada la “relación de pareja”, porque “en efecto convivieron desde 1954 hasta 1968”. No obstante esa situación, acota que “estamos ante una circunstancia en que la aplicación retrospectiva de esta, aceptada por vía de jurisprudencia, no tiene cabida, pues para que esto pudiera verse viable, necesario parece que la eventual relación, hubiera permanecido siquiera hasta la entrada en vigor de la referida ley, el 31 de diciembre de 1990” y para respaldar su aserto cita el fallo de 28 de octubre de 2005 de esta Corporación. De otra parte, le halló la razón al apelante en cuanto a la demostración de la “convivencia de la pareja”, para la época señalada; empero itera la imposibilidad de aplicar la citada Ley y, agrega que “sobre los demás aspectos de su inconformidad, no estima la Sala que pueda hacerse algún comentario, dado que no refiere al objeto de la pretensión; sin dejar de lado que en el ordenamiento jurídico, existen normas que prevén la forma como la señora Elvira Rosa Rada López, puede hacer valer sus derechos frente a terceros, respecto del bien inmueble que dice haber adquirido mientras convivió con el señor Pérez Cañas”.

Concluye que “no se dan los presupuestos exigidos para declarar la existencia de la unión marital de hecho”, por lo que mantuvo la decisión apelada. CONSIDERACIONES 1. Con relación a los requisitos que debe contener la demanda de casación, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2.

Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…).

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

Como puede advertirse, el recurrente tiene la obligación ineludible de sustentar la impugnación extraordinaria mediante la introducción oportuna del respectivo escrito, cumpliendo la formalidad de explicitar e identificar los motivos o razones de los que se sirve para apoyar el embate, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad, al igual que actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que basa su descontento.

Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación y en lo pertinente en providencia de 11 de mayo de 2010 exp. 2004-00623-01, expuso que “(…) la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (…)”. 2. Examinada la “demanda de casación”, se verifica que el único cargo formulado está cimentado en la causal primera del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, “por falta de apreciación de las pruebas: artículo 37 n°4, 90 mod.

D.E. 2282/89, art. 1 num.41, interrupción de la prescripción C.P.C. 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 184, 185, 186, 187 del C.P.C., 1625, 2512, 2535, 2539 del C.C., artículo 51 al 61 del Código Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes”. La censura identifica como errores del sentenciador, el no “dar por demostrado estándolo, que la accionante se encuentra en curso (sic) de la Ley 54 de 1990”; así mismo la omisión de profundizar en la “valoración de las pruebas documentales” aportadas con la réplica a la “excepción de prescripción de la acción” invocada por los hermanos Pérez Díaz Granados; la no apreciación de la “sentencia de primera instancia y segunda instancia, emitidas dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio del 50% del inmueble objeto de la presente acción, emitida por el Juez Séptimo Civil del Circuito y del honorable Tribunal Superior de Barranquilla”, en el que “los demandados que son los mismos demandados de la presente demanda, fueron notificados dentro de los 120 días siguientes al auto que admitió la sustitución de la demanda de prescripción adquisitiva” formulada por Elvira Rada López y, advierte que Edwing y Dorothy Pérez Díaz Granados, al haber invocado en la contestación de la demanda estos hechos, “participaron de esta interrupción de la acción”.

También asevera que es equivocada “la apreciación de los hechos y testimonios que fueron recaudo a favor de los hermanos Pérez Díaz Granados, ya que la misma, rechaza u omite las demás pruebas”, aludiendo nuevamente a los referidos fallos del “proceso de declaración de pertenencia”, los que cataloga de “pruebas claras y contundentes” y, acota que al producirse su terminación “en fecha julio 15 del 2002, y, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 del 90, correspondiente a la excepción de prescripción alegada por los hermanos Pérez Díaz Granados; encontramos que tampoco esta puede prosperar, por cuanto a partir de la fecha de terminación del proceso de pertenencia a la fecha de presentación de la demanda de la Ley 54 del 90, ha transcurrido 4 meses y 10 días.

Y, es la misma Ley en su artículo 8º, la que manifiesta que se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda”. Así mismo expresa que al demandante no se le imponen las cargas del artículo 90 del estatuto de los ritos civiles, “ya que la prescripción se refiere específicamente a los derechos para pedir: disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho mas no, para solicitar la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, pues este prescribe conforme a las normas civiles generales del derecho, por lo que la acción de la accionante no ha prescrito”.

De otro lado alude al estado de indefensión de la actora por razón de su avanzada edad y por la situación en que se halla el patrimonio de la “sociedad patrimonial de hecho”; por lo que reclama hacer efectivo el derecho a la igualdad. Concluye que la facultad para la valoración probatoria no puede ser arbitraria, puesto que debe apoyarse en criterios objetivos racionales, serios y responsables, lo que no tuvo se tuvo en cuenta por el sentenciador. 3.

Los planteamientos de la impugnante examinados a la luz de la norma procesal que contempla los requisitos de la “demanda de casación”, al igual que de los parámetros señalados en la doctrina jurisprudencial, evidencian inocultables deficiencias en cuanto a la técnica que en el ámbito formal le hacen perder idoneidad. Al respecto se verifica que se está cuestionando al Tribunal por preterir “dar por demostrado estándolo, que la accionante se encuentra en curso de la Ley 54 de 1990”; empero no se identifican los medios de convicción que acreditan esa situación y que se dejaron de valorar; tampoco se confutan los razonamientos del ad quem en que funda el criterio de la inaplicación del citado texto legal; lo cual evidencia que la impugnante se sustrajo al cumplimiento del requisito de exponer “los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

Sobre el particular en fallo de 30 de octubre de 2007, exp. 2001-00200-01, se sostuvo que en el evento de acusar “(…) una sentencia de violar normas sustanciales por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas recaudadas, es obligación que el ataque precise e individualice cuál medio de convicción fue ignorado o tergiversado y, a continuación, indique en qué forma procedió el tribunal, cómo debió hacerlo y, por último, de qué manera tal comportamiento incidió en el fallo, hasta el punto de tener que revocarlo o modificarlo, según el caso. - No basta por lo tanto mencionar unas pruebas e incluso destacar lo que ellas reflejan o ponen en evidencia. Siempre será imperativo que se haga la comparación de lo que expresan con lo que dijo el tribunal para, finalmente, demostrar el yerro que se le atribuye a éste junto con la incidencia que tuvo para pronunciarse en el sentido que se reprocha”.

De otro lado se constata que el ataque básicamente involucra cuestionamientos concernientes a la omisión de estimar los elementos de juicio que supuestamente demuestran la “interrupción de la prescripción de la acción”, como son las sentencias proferidas en el “proceso de declaración de pertenencia” promovido por Elvira Rada López con relación a la mitad del predio anteriormente reseñado; empero ese aspecto no lo trató o estudió el Tribunal, puesto que el argumento axial de la decisión alude a que “la pretendida unión marital de hecho, no se configuró de cara a la Ley 54 de 1990, en razón de que la referida relación inició y terminó, antes de que entrara en vigencia la mencionada Ley, por lo que no se dan los presupuestos exigidos para declarar la existencia”.

La circunstancia puesta de presente exterioriza un claro desenfoque, falencia con relación a la cual esta Corporación en fallo de 27 de febrero de 2012, exp. 2003-14027-01, sostuvo que “(…) en materia casacional la demanda ‘debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley.

Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (…)’”. 4.

Los defectos formales a que se ha hecho referencia son suficientes para “inadmitir” el escrito fundante del medio de impugnación extraordinario formulado, al no satisfacer los requisitos legales y consecuentemente habrá de declararse “desierto”, al tenor del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación propuesto por la actora Elvira Rada López frente a la sentencia de 23 de mayo de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario a que se hizo mención. Segundo: devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 R.M.D.R. exp. 08001-3110-007-2006-00639-01