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A- 26-04-2013 [1100102030002012-00504-00] (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Referencia: Expediente R-1100102030002012-0504-00 1.- Como no todos los defectos señalados en auto de 22 de marzo de 2012, fueron subsanados, la Corte, con fundamento en el artículo 383, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, rechaza la demanda de revisión presentada por JULIO JOSÉ JARABA RAMÍREZ y ANA DELFINA OSPINO MERCADO, respecto de la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra RÁPIDO HUMADEA S.A. 1.1.- En efecto, con relación a la causal de revisión prevista en el artículo 380, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prueba de la afiliación del vehículo de placa XLJ-033, se solicitó que los recurrentes indicaran las circunstancias insuperables que impidieron allegar dicho documento en las oportunidades probatorias correspondientes a las instancias.

Sin embargo, a partir de las afirmaciones contenidas en el libelo y en el escrito presentado para acatar lo exigido, observa la Corte que el recurso los impugnantes lo dirigieron es a subsanar el requisito que echó de menos el Tribunal para otorgarle eficacia demostrativa a esa prueba, como es su autenticación, lo cual originó que se desestimaran las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de un hijo de aquellos.

En ese orden, el defecto formal señalado no fue superado, porque si el documento en cuestión carece de la connotación de ser novedoso, pues fue allegado en copia informal y lo nuevo sería su autenticación, en el fondo se pretende es reabrir el debate probatorio, a manera de una tercera instancia, y esto, por sí, al no existir un documento nuevo incidente encontrado después de proferida la sentencia impugnada, elimina la hipótesis de que la prueba no haya podido allegarse por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra exclusiva de la parte contraria.

Con mayor razón, cuando al margen de las razones que imposibilitaron presentar el medio de convicción autenticado, la Corte tiene explicado que “ el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original ” (subrayas extexto). 1.2.- Lo mismo se predica de la causal de revisión contemplada en el artículo 380, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente insiste en derivar la colusión o fraude de actuaciones contradictorias intraprocesales, respecto de la afiliación del automotor.

Si las circunstancias que estructuran la causal en comento deben ser exógenas al proceso, insistir en conductas internas, así sean cuestionables, deja la misma ayuna de hechos configurativos, pues al decir de la Corte, el fraude o colusión debe “ corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél ”, puesto que si son “ actuaciones advertidas durante el proceso deben reclamarse con los recursos y mecanismos de defensa ordinarios, no a través de un recurso extraordinario como el de revisión ”. 2.- Consecuentemente, se ordena devolver a la parte recurrente todos sus anexos sin necesidad de desglose (artículo 85, ibídem ).

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Presidenta Sala de Casación Civil � Auto de 20 de junio de 2011, expediente 00058, reiterando doctrina anterior. � Sentencia de 20 de febrero de 2012, expediente 00190, reiterando doctrina anterior. � Sentencia de 29 de julio de 2010, expediente 00741. 3 3 R-1100102030002012-00504-00