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A- 26-04-2011 [1700131100072006-00354-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Referencia: C-1700131100072006-00354-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por ANDRÉS FELIPE ZAPATA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, en el proceso de investigación de paternidad del recurrente contra FABIOLA GIRALDO VIUDA DE HENAO, SILVIA, CARMENZA, GLORIA y SUSANA HENAO GIRALDO, madre y hermanas del presunto padre fallecido LUIS ALBERTO HENAO GIRALDO.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, adiada el 5 de mayo de 2010, a partir de encontrar que los marcadores genéticos analizados, mediante la técnica del ADN, habían arrojado como resultado exclusión de la paternidad investigada. 2.- En el libelo que se examina, dos cargos fueron formulados al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ambos por la comisión de errores probatorios, el primero, al omitir apreciar el informe de medicina legal sobre que cuando el examen de genética se practica con los familiares del presunto padre, la prueba, en cuanto a inclusión del hecho investigado, no es contundente, y el segundo, al darle al dictamen de genética un valor que no consulta la realidad de los hechos acontecidos. 3.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos propuestos, se procede a examinar, como se anunció, si allanan el camino para su admisión. CONSIDERACIONES 1.- Los requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite.

Por esto, para identificar las razones basilares de la decisión, contra las cuales, precisamente, se debe dirigir el embate, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento civil, exige formular cada cargo en forma separada, “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”. Requisito que, como tiene dicho la Corte, alude a que exista una “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque al ser desviada la acusación, el argumento toral que no se toca, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme al fallo. 2.- En el caso, el recurrente, en ambos cargos, irrumpe sobre cuestiones que si bien se relacionan con la decisión, son ajenas al punto toral de la misma, porque así controvierta, en general, la eficacia del examen de marcadores genéticos, mediante la técnica del ADN, pasa por alto que la contundencia del resultado el Tribunal lo analizó desde la perspectiva de la exclusión absoluta de paternidad, mientras que el reproche lo entronca, según cita que en una y otra acusación hace de la comunicación de medicina legal de 14 de agosto de 2008, con su inclusión, esto es, al decir de ese documento, con alguna “ probabilidad elevada de paternidad ”, así no alcance el porcentaje exigido en la ley como determinante de la misma.

De manera que como el resultado negativo del hecho investigado, en el caso, con “ tres exclusiones en los sistemas genéticos analizados ”, descarta en principio cualquier porcentaje, elevado o mínimo, sobre que el demandante es hijo del pretendido padre, los errores de hecho debieron dirigirse a demostrar, por oposición, que el examen de genética sí mostraba algún grado de inclusión de paternidad, para que de esta manera también se abriera la posibilidad de apreciar otros medios, y el de derecho, a poner de presente que la eficacia del dictamen, cuando es excluyente, igualmente debía dejarse en entredicho. 3.- Ahora, como nada de eso se acometió, surge claro que la demanda no es idónea, formalmente hablando, para recibirla a trámite, sin que la Corte pueda abordar el tema de manera oficiosa, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso, lo que apareja la inadmisión y deserción del recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso ANDRÉS FELIPE ZAPATA, respecto de la sentencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, en el proceso de investigación de paternidad del recurrente contra FABIOLA GIRALDO VIUDA DE HENAO, SILVIA, CARMENZA, GLORIA y SUSANA HENAO GIRALDO, madre y hermanas del presunto padre fallecido LUIS ALBERTO HENAO GIRALDO, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ