CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012). Referencia: Expediente R-1100102030002012-00249-00 Como en el escrito presentado no se subsanan los defectos señalados en auto 16 de febrero del cursante año, la Corte, con fundamento en el artículo 383, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, rechaza la demanda contentiva del recurso de revisión que interpuso SILVANO GARZÓN, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ANA ISABEL HERRERA VARGAS contra el ahora recurrente, y consecuentemente ordena devolver a la parte interesada, inclusive por conducto de su apoderado, todos sus anexos sin necesidad de desglose (artículo 85, ibídem ).
En efecto: 1.- Como el recurso en comento no es un medio instituido para realizar un reexamen probatorio del proceso, se exigió, al tenor de lo previsto en el artículo 380, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que se indicarán las circunstancias por las cuales el entonces demandado no pudo aportar los documentos que ahora se aducen, dirigidos a demostrar al excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a cuyo propósito se afirmó que ello había sido por obra de la parte contraria, esto es, de la demandante, dado que deliberadamente los había ocultado.
Si bien, en general, se indicó la causa del hecho, en lo específico, éste quedó impreciso, porque aunque tales documentos no se encuentran firmados por quien se dice los escondió, razón por la cual no se entiende cómo pueden probar en su contra, lo cual deja en entredicho la relación de causa a efecto con lo decidido, lo cierto es que resultaron en poder del recurrente.
Y la inexactitud surge de haberse afirmado, al comienzo, que esas pruebas le fueron entregadas por la propia contraparte, “ hace más de dos (2) años aproximadamente ”, esto es, antes de la sentencia impugnada, mientras que en el último memorial se sostiene que esa ocultación se extendió “ hasta mucho tiempo después del fallo de segunda instancia ”. 2.- En lo que respecta a la otra causal de revisión, la señalada en el artículo 380, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “ haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta ”, porque en últimas se recabó lo inicialmente sostenido, esto es, que la sentencia atacada se basó en el dicho de testigos que, relativo a la fecha de terminación de la unión marital de hecho reclamada, narraron, bajo “ amenazas ”, “ hechos no ciertos ocultando la verdad de lo sucedido ”.
Ahora, al exponerse todo lo que giró alrededor de las “ amenazas ”, nada más, salta de bulto que en el punto la demanda no fue subsanada, porque ello se opone a los hechos que, en general, son constitutivos de un acuerdo o “ pacto ilícito ”. Distinto, por lo tanto, es obtener una sentencia fundada en pruebas falsas, en cuyo caso existen otras causales de revisión para dar al traste con el sello de la cosa juzgada, que ser directamente el producto de colusión o de una maniobra fraudulenta.
Notifíquese JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 6 3 JAAP. R-1100102030002012-00249-00