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A- 26-01-2012 [1100131030412003-00786-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Referencia: C-1100131030412003-00786-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JORGE ALFREDO NIÑO RIVERO y JULIA CLAUDIA PATRICIA VARGAS TORRES, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de los recurrentes contra BANCAFE S.A.

ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, fechado el 22 de diciembre de 2006, señaló que en el caso no se había incurrido en la responsabilidad invocada, proveniente de los perjuicios causados a un inmueble, durante el tiempo en que estuvo cautelado dentro de un proceso ejecutivo promovido por la entidad demandada.

Si bien, dijo, los daños reclamados fueron comprobados, lo cierto era que no se debían a “ culpa ” de la sociedad convocada, porque fuera de ser lícita la medida, al secuestre era a quien le incumbía el deber de “ cuidar y proteger ” el bien afectado. De ahí que cualquier solicitud desatendida que éste hubiere elevado a aquélla para ese mismo propósito, resultaba a todas luces “ superflua ”, con mayor razón cuando al auxiliar de la justicia le correspondía otorgar caución para “ garantizar cualquier perjuicio ocasionado al bien gravado ”.

Además, agregó, la responsabilidad tampoco podía imputarse frente a una “ supuesta mora ” en la aplicación de los alivios previstos en la Ley 546 de 1999, respecto de créditos pactados en UPAC, porque amén de no haberse acreditado el hecho, el proceso ejecutivo terminó precisamente porque la misma entidad bancaria estableció, según la reliquidación, que los beneficios cubrían las cuotas que se adeudaban. 2.- Contra lo decidido, dos cargos fueron propuestos, ambos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. 2.1.- En el primero, se denuncia la violación indirecta de determinadas normas legales.

En su desarrollo los censores centraron su atención a poner de presente, en términos generales, primero, la absorción por parte del demandado del anterior acreedor del crédito; segundo, que la acción se enderezó por las “ medidas cautelares erróneas ”; tercero, el lucro cesante; y cuarto, ciertas actuaciones relacionadas con el proceso ejecutivo, como el embargo y secuestro del inmueble, su avalúo y su entrega una vez levantada la cautelar. 2.2.- En el cargo segundo, los recurrentes le endilgaron al Tribunal, por la vía directa, la falta e indebida aplicación de unas normas legales, relacionadas, con la “ indemnización de perjuicios ”, el “ lucro cesante ”, la “ mora del deudor ”, en fin; así como la interpretación errónea de otras, en cuanto a la “ culpa ”, debido a la tergiversación de la “ situación fáctica que se capta en el proceso ”, en cuanto, la responsabilidad demandada se hizo derivar por no haberse otorgado caución para evacuar la medida cautelar, y al pasar por alto que el secuestre, para actuar, debía contar con la autorización judicial, cosa que no ocurrió. 3.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos propuestos, se procede, como se anunció, a examinar si reúnen los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- A partir de los requisitos de precisión y claridad a que alude el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la Corte tiene decantado que la demanda con la cual se sustenta un recurso de casación, debe guardar “ simetría ” o relación entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo, considerando que, por sí, el argumento toral que se deja en pie, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme al fallo.

Por esto, suficientemente se ha insistido en que los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 2.- En el caso, los requisitos antedichos, respecto de los cargos propuestos, no aparecen cumplidos. 2.-1.- Ante todo, porque los recurrentes, en términos generales, se limitaron a realizar algunas consideraciones acerca de los requisitos de la responsabilidad demandada, en especial con los daños causados, así como con la dimensión de los mismos, cuando nada de esto se debía controvertir, pues como se recuerda, el Tribunal constató su existencia. Distinto es que, en lo pertinente, haya dicho que el banco demandado no era el llamado a resarcir los deteriores que efectivamente fueron causados al inmueble durante la vigencia de la medida cautelar, porque a su cargo no estaba el deber de cuidado y protección. El ataque, por lo tanto, debió dirigirse a demostrar, inclusive al margen de que se haya o no otorgado caución, que la responsabilidad se imponía, porque las obligaciones de cuidar y proteger el bien cautelado, era de cargo de quien había solicitado el embargo y secuestro.

En otras palabras, a desvirtuar, por las razones que fueren, la conclusión del Tribunal, según la cual los aludidos deberes debía observarlos era el auxiliar de la justicia. Empero, con independencia del acierto del Tribunal, en ninguno de los cargos se combate esa razón fundamental, pues si bien se enuncia la responsabilidad del banco, se hace desde otros frentes, inclusive a manera de un alegato de instancia, puesto que no se indican las razones por las cuales, en la hipótesis de no haberse otorgado caución para evacuar la medida, de todos modos las obligaciones de cuidado y protección del inmueble trabado, recaía en quien la solicitó y practicó. 3.- Aunque lo dicho sería suficiente para rechazar a trámite, en su contexto, la acusación, el cargo segundo se resiente de otro defecto técnico, porque al denunciarse la violación directa de la ley sustancial, esto supone que los recurrentes aceptan en su integridad las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, pues como se tiene explicado, por esa vía la actividad dialéctica de la censura debe discurrirla sin “ separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra ”.

Lo anterior, que atañe con el requisito de claridad que debe revestir un ataque en casación (artículo 374, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil), no se cumple en el caso, puesto que, en general, la polémica que se plantea, no es estrictamente jurídica, en cuanto trae elementos mediatos, dado que en lugar de aceptarse las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas dejó fijadas el Tribunal, los recurrentes afirman, en el análisis de la “ culpa ”, que la violación denunciada acaeció por la tergiversación de la “ situación fáctica que se capta en el proceso ”. 4.- Así las cosas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior. PAGE 6 J.A.A.P. C-1100131030412003-00786-01