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A- 26-01-2012 [1100131030402008-00567-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Referencia: C-1100131030402008-00567-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por GERMAN HOYOS OROZCO, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de FABIOLA OROZCO VIUDA DE HOYOS contra el recurrente.

ANTECEDENTES 1.- En lo que atañe al “ tema de las mejoras ”, el Tribunal, al confirmar la sentencia estimatoria de la pretensión reivindicatoria, negó su reconocimiento, puesto que de acuerdo con la prueba testimonial que relaciona, la cual dijo que apreciaba en “ conjunto ”, quien las plantó fue el causante de la demandante y no el demandado, y porque el dictamen evacuado no servía de respaldo, ante la falta de “ calidad, precisión y firmeza de sus fundamentos ”, dado que no determinó su naturaleza, ni destinación, ni antigüedad, amén de fundarse en documentos que carecían de valor probatorio. 2.- Contra lo decidido, dos cargos fueron enfilados, ambos por violación de las normas que en uno y otro se citan. 2.1.- El primero, encauzado por la vía “ directa ”, porque en términos generales, aparecía demostrado que las mejoras efectivamente las había establecido el demandado recurrente, sólo que el Tribunal, para concluir que fueron plantadas por el causante de la demandante, le dio credibilidad a testigos de oídas, y además no tuvo en cuenta las copias de los contratos de arrendamiento presentadas por el perito. 2.2.- El segundo, como consecuencia de la comisión de “ error de derecho ” en la apreciación del dictamen pericial, en cuanto lo “ ignoró ”, pues si no era claro, ni preciso, ni concreto, ha debido ordenar la práctica de uno nuevo, o exigir que fuera aclarado, adicionado y ampliado. 3.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los cargos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.

CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, razón por la cual no le es permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientes. 2.- En lo que interesa al caso, común a todas las causales de casación, es necesario formular por separado los cargos “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, según lo exige el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, requisitos que, como es natural entenderlo, no sólo se dirigen a identificar los errores cometidos, sino también a determinar el alcance de la acusación. Por esto, en ese preciso ámbito, no es de recibo planteamientos confusos.

La Corte tiene dicho que “ para poder cumplir su cometido ”, necesita “ conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad. En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco ”.

Ahora, si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, esto significa que, en palabras de la Corte, no resulta técnico “ denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”. 3.- En el caso, los requisitos antedichos no aparecen cumplidos en ninguno de los dos cargos propuestos. 3.1.- En el primero, porque al denunciarse la violación directa de la ley sustancial, esto supone que el recurrente acepta la conclusión sobre que las mejoras fueron plantadas por el causante de la demandante, cosa que no ocurre, puesto que aquí se reclama es contra el aspecto fáctico y probatorio que dejó sentado el Tribunal, en cuanto en el proceso aparecía demostrado que quien estableció esas mejoras fue el demandado.

El reproche, por tanto, debió enderezarse por un camino distinto al escogido, pues en éste, al decir de la Corte, la censura debe discurrir su actividad dialéctica sin “ separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra ”.

Con todo, si se interpreta con amplitud que se trata de errores probatorios, tampoco la protesta resulta idónea, formalmente hablando, porque como se observa, el Tribunal llegó a esa conclusión luego del análisis “ conjunto ” de la prueba testimonial, sin que ello en el cargo se enfrente, esto es, que el análisis conjunto estuvo equivocado, pues nada sobre el particular fue abordado, con la debida sustentación, lo cual de suyo es suficiente para mantener en el punto la decisión. 3.2.- Lo mismo se predica del otro cargo, porque si se “ ignoró ” una prueba, en este caso, según el recurrente, el dictamen pericial, ello hace relación a la contemplación material u objetiva del medio, esto es, a un yerro de hecho, que no a su eficacia jurídica, propio de un error de derecho, razón por la cual el ataque estuvo mal encauzado.

Y si bien el Tribunal señaló, entre otras cosas, que la citada prueba no servía de respaldo a la “ solicitud de reconocimiento de mejoras”, por no satisfacer los requisitos de “claridad, precisión y firmeza de los fundamentos ”, el cargo, inclusive interpretándolo por el cauce que corresponde, también se resiente de defectos técnicos, porque contrario a lo concluido, ha debido ponerse de presente que el dictamen si reunía los requisitos echados de meneos, nada de lo cual se hizo. 4.- Así las cosas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto No. 198 de julio 8 de 1997. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. � Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior. PAGE 6 J.A.A.P. C-1100131030402008-00567-01