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A- 26-01-2012 [1100102030002011-02713-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-0203-000-2011-02713-00 Decídese el conflicto que encara a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Ceja y Décimo Civil Municipal de Medellín en torno a la competencia para tramitar la demanda reivindicatoria presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- contra Juan Enrique Higuita Ramírez.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante mediante la acción reivindicatoria pide declarar que le pertenece la dominio pleno y absoluto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 017-138, ubicado en la calle 24 No. 21-17 del municipio de La Ceja, como consecuencia de dicha declaración condenar al demandado a la restitución del inmueble, al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por la actora, ordenar la cancelación de cualquier gravamen que recaiga sobre el bien, la inscripción de la sentencia en el citado folio de matrícula inmobiliaria, negar cualquier cobro a título de indemnización que reclame el convocado, en cuanto es poseedor de mala fe y condenarlo en costas y agencias en derecho.

La Competencia fue justificada en la naturaleza del proceso, el lugar de ubicación del inmueble y la cuantía. 2. Por reparto, fue asignado el conocimiento del asunto al Juez Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, despacho que decidió rechazarlo y remitirlo a su homólogo de Medellín, en aplicación del artículo 23[18] del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la entidad demandante es un establecimiento público y su domicilio se ubica en esa ciudad, información que se desprende del “ acápite de notificaciones ” (fl. 7, cdno. 1). 3.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, a su turno, declinó la competencia del negocio y propuso el conflicto de esta especie, estimando que contrario a lo expuesto por el iudex remitente, las normas llamadas a regular la atribución de competencia son las previstas en los numerales 1 (salvo disposición legal en contrario, en los procesos contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado) y 9 (en los que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes) del mentado artículo 23 ídem. 4.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dilucidar la colisión, se dispuso el trámite de rigor previsto en el artículo 148 ejusdem. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y 28 del Ordenamiento Procesal Civil, corresponde a la Corte resolver el presente conflicto de competencia toda vez que enfrenta a juzgados pertenecientes a diferente distrito judicial. 2.

En el asunto que convoca la atención de la Corte los funcionarios jurisdiccionales encarados parten de diversas pautas para establecer la competencia por el factor territorial, pues mientras el juzgado de origen acudió al numeral 18 del artículo 23 ibídem, en cuanto señala que “ en los procesos contenciosos en que sea parte un (…) establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado, (…), conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.

Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” (subraya fuera de texto), el promotor del conflicto consideró que dicho ordinal no se ajustaba al presente asunto, en cuanto el mismo plantea la hipótesis de que la parte demandada fuese o estuviese integrada por una de las entidades descritas, pero como en esta causa el ICBF es el convocante, dicho numeral no aplica por cuanto cumple garantizar el derecho de defensa y contradicción al demandado.

Y en orden a salvaguardar tal prerrogativa, el artículo 23 del estatuto adjetivo civil, en su numeral 1°, establece como foro general el domicilio de la parte pasiva, disponiendo que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado… ”. Empero, la misma norma consagra la concurrencia foral con dicho criterio general, como ocurre verbi gratia, con el numeral 9º que disciplina que, “ [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes… ”.

En efecto, en casos como el de ahora cuando se presentan varios fueros se está en presencia de una competencia a prevención, cuya definición corresponde a la entidad demandante, y ocurrido ello ésta se torna privativa o excluyente. Ahora bien, no puede perderse de vista que en este asunto dichos fueros -provenientes del domicilio del demandado y de la ubicación del bien- convergen en la misma municipalidad, habida cuenta que en el escrito petitorio se afirma que en el municipio de La Ceja, se encuentran situados el domicilio de aquél y el inmueble a reivindicar.

Es patente que tratándose del ejercicio de la acción de dominio respecto de un bien inmueble, se presenta la concurrencia foral disciplinada en los citados numerales 1º y 9º del artículo 23 ibídem, conforme a los cuales, el actor está facultado para presentar su demanda ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar donde se halle el bien.

De manera que, una vez, la parte demandante eligió el despacho judicial atendiendo a cualquiera de los criterios encita, el juzgador debe sujetarse a ello. Siguiendo lo expuesto, se tiene que el ICBF formuló su petición ante el Juez Civil Municipal de La Ceja, justificando su elección en el acápite de competencia y cuantía, por la naturaleza del proceso, lugar de ubicación del inmueble y la cuantía del mismo, circunstancia que como se expresó líneas atrás, tornaba privativa dicha competencia, en razón, de la opción del fuero real radicado en la ubicación del bien, definiéndose al despacho de La Ceja como el competente para conocer de esta causa.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja (Ant.), al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Casación Civil 9 de julio de 1992 y auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234. � Autos de 27 de febrero de 2004, Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00269-00 y 11 de abril de 2003, Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00052-00. WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01404-00 5