CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Referencia: C-0530831030012005-0008-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por CARLOS ANDRÉS BEDOYA PIEDRAHITA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la CORPORACIÓN ANTIOQUIA TROPICAL CLUB y la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, al revocar la sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, adiada el 22 de octubre de 2008, consideró que las lesiones sufridas por el demandante en desarrollo de un contrato de hospedaje, cuya reparación solicitó, al utilizar el servicio adicional de piscina, habían sido ocasionadas por “ culpa exclusiva de la víctima ” En efecto, la obligación de seguridad del deudor, respecto de esa actividad, es de medio, pues quien la realiza asume el “ riesgo intrínseco de sufrir en cualquier momento un accidente perjudicial para la salud y hasta para la vida (…), en donde el hotel solo responde si el accidente en la piscina ocurre por mal funcionamiento o estado de la misma o porque no se haya cumplido con las medidas mínimas de seguridad ”.
Eso, dice, ocurrió en el caso, porque fuera de existir señalización sobre la profundidad de la piscina, la prueba de confesión daba cuenta que, antes del accidente, el demandante había efectuado varias sumergidas, como igualmente lo afirmaron unos testigos, contrario a lo manifestado por otro. Por esto, no podía desconocer que el estanque no era apto para realizar lanzamientos, pese a lo cual lo hizo, con las consecuencias nefastas, sin que, por lo mismo, “ para ese momento y para este caso especial, la falta de carteles o avisos acerca de la prohibición de hacer clavados (…) fuera determinante o haya influido de alguna manera en la causalidad del daño ”. 2.- Contra lo decidido, tres cargos fueron propuestos. 2.1.- En el primero, se denuncia la violación directa de los artículos 1604 del Código Civil, 62, literal b) y 71, literal c) de la Ley 300 de 1996, en sentir del recurrente, porque tratándose del incumplimiento contractual de una obligación de seguridad, que es de resultado, se desconoció la presunción de culpa que gravitaba sobre el deudor, pues no existían los “ avisos de precaución que prohibieran la realización de clavados ”.
Se agrega que el demandante no pudo conocer con antelación la profundidad de la piscina, pues el contacto previo con el agua fue en la orilla, en tanto el accidente ocurrió al ingresar por segunda vez a la misma, mediante la realización del “ primer clavado ”. 2.2.- En el segundo, se acusa la violación indirecta de los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil, 195, 197, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Los dos primeros, porque sin existir prueba del hecho, se dijo, respecto de una testigo, que había mentido al decir que el accidente ocurrió en el primer clavado, olvidando la presunción de buena fe que la ampara. Y los otros, de una parte, al no tenerse en cuenta, como lo señaló la misma declarante y se explicó al contestarse las excepciones de mérito, que el demandante no había realizado lanzamientos previos, y de otro, al no resolverse las tachas de sospecha de los testigos que los afirmaron. 2.3.- En el tercero, se enrostra la violación indirecta de los artículos 95 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aquél, porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre las consecuencias que apareja la falta de contestación de la demanda por parte de uno de los demandados; y el otro, en términos generales, por no haberse realizado un examen crítico de las pruebas. 3.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de los cargos, se procede a examinar si reúnen los requisitos formales.
CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso de casación, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a establecer si se incurrió en errores de juzgamiento o de procedimiento, según el caso, razón por la cual no le es permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientemente formulados. 2.- Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente señale las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, exigencia que, al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, bien puede cumplirse indicando una “ cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.
La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, como tampoco las que regulan, según es apenas natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.
Ese requisito, desde luego, es de vital importancia, porque de pasarse por alto, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”.
Por supuesto que la violación dicha no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la “ proposición jurídica completa ”. 3.- Pues bien, aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte que ninguno de los cargos reúne los requisitos formales. 3.1.- Los dos últimos, porque los artículos 95, 187, 195, 197, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, citados como violados, no tienen la connotación de ser normas de derecho sustancial, pues amén de que no atribuyen ningún derecho subjetivo, son simplemente de estirpe procesal y probatorio, en cuanto se limitan a señalar las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, a establecer las reglas de valoración de las pruebas, a consagrar los requisitos de la confesión y su validez a través de apoderado, así como a establecer la tacha de sospecha de los testigos y las oportunidades para proponerla.
Lo mismo se predica de los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil, porque ninguno se refiere a una situación fáctica concreta, respecto de la cual igualmente deba seguirse una consecuencia jurídica concreta, pues como se observa, amén de presumir la buena fe, únicamente consagra ese principio en abstracto. Esto, inclusive, al margen de la pertinencia de dichos preceptos al caso, puesto que para reconocer el rompimiento del nexo causal, esto es, la “ culpa exclusiva de la víctima ”, ningún papel jugó la buena o mala fe, al punto que en el cargo todo ello se enlaza es con un medio de prueba, cuestión que es totalmente distinta. 3.2.- El cargo primero, de una parte, porque si lo reclamado es la inversión de la carga de la prueba, el artículo 1604 del Código Civil, en ese aspecto, carece de connotación sustancial, pues en tal hipótesis lo que se habría desconocido es una regla de estirpe probatoria, como así lo tiene definido la Corte, y esto sin tener en cuenta el contenido de la decisión y de su construcción lógica, toda vez que como se recuerda, la razón fundamental para negar las pretensiones fue el rompimiento del nexo causal, esto es, la culpa exclusiva de la víctima.
Los otros preceptos, porque con independencia de la naturaleza de las obligaciones del deudor en el contrato hotelero, el artículo 62, literal b) de la Ley 300 de 1996, simplemente consagraba el deber de los establecimientos de “ alojamiento y hospedaje ” de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, nada más, en tanto el artículo 71, literal c), ibídem, únicamente tipifica las conductas irregulares de los prestadores de servicios turísticos que dan lugar a imponer sanciones administrativas por parte del ministerio del ramo, sin que uno u otro precepto consagre un derecho subjetivo, al punto que deja a salvo los incumplimientos contractuales, según el artículo 72 del mismo ordenamiento, con la modificación que le introdujo el artículo 47, parágrafo 1º de la Ley 1429 de 2010. 4.- Así las cosas, se impone, sin más, inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Auto de 30 de mayo de 2011, expediente 1999-03339, reiterando doctrina anterior.
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