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A- 25-10-2006 [0500131030101995-07064-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

RELATORIA CB LVI Y A~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). • Ref: Exp. No. 05001 3103 010 1995 07064 01 Se decide sobre la manifestación de impedimento que al amparo del numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C., formularon los Doctores MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO y CESAR JULIO VALENCIA COPETE, quienes adujeron haber intervenido en la Sala que profirió la sentencia de 10 de julio de 2003, por la que se resolvió la demanda de tutela interpuesta por el aquí demandante contra el fallo que ahora es materia del recurso de casación pendiente de decisión. Deplórase en esta oportunidad el que no se puedan compartir las argumentaciones aducidas por los mencionados Magistrados para separarse del conocimiento del asunto de la referencia, por las razones que en forma breve así se exteriorizan: 1.

Los impedimentos, como es sabido, están enderezados a que el juzgador adopte la decisión que le compete de manera imparcial, objetiva y autónoma, esto es, obviando aquellas circunstancias que puedan turbar su ánimo o menguar la serenidad que debe acompañarlo a efectos de formarse la convicción necesaria para resolver un determinado asunto;

POMC 1995 07064 01 1 por supuesto que aquellas son garantías que soportan la actividad jurisdiccional y constituyen presupuesto necesario para que los asociados confíen en la seriedad y responsabilidad de la judicatura. Para tal efecto, el legislador tipifica un conjunto de circunstancias que a su juicio podrían empañar la ponderación del juez, sin que necesariamente así ocurra, y precautelarmente lo separa del conocimiento del asunto, precisamente para brindar a los asociados la confianza de que la decisión del juzgador será impoluta.

Empero, y esto no deja de ser altamente significativo, los motivos de impedimento ponen de presente una tensión entre el deber de juzgar, que es la esencia de la función judicial que al juez se le encomienda, y la necesidad de garantizar frente a las partes de un proceso su imparcialidad, pues es patente que la excesiva flexibilidad en el escrutinio de dichas causales apareja costos relevantes, de diversa índole, para la administración de justicia, que pueden desembocar, incluso, en la denegación de la misma; desde luego que es posible que se presente la peregrinación del expediente de despacho en despacho, en permanente búsqueda de un funcionario absolutamente neutral, despojado de toda prevención, de cualquier temperamento, en torno a la cuestión debatida, circunstancia que entorpecería, a más no poder, la cabal realización de la función judicial y pondría en entredicho principios medulares del debido proceso, como el de acceso eficaz a la administración de justicia, el de ser juzgado por el juez natural, el de la seguridad jurídica, entre otros.

De ahí que el examen de dichas causales exija de quien deba pronunciarse sobre su existencia, un alto grado de ponderación que lo conduzca a concluir que el afectado ciertamente se encuentra inmerso en circunstancias tales que razonablemente hagan prever como muy probable el hecho de que actuará con parcialidad al proferir la decisión que le corresponde.

POMC 1995 07064 01 2 2. Esos motivos, que en nuestro ordenamiento están taxativamente recopilados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se aglutinan, según la doctrina más generalizada, en torno a cuatro aspectos cardinales: afecto, interés, animadversión y amor propio del juzgador. Precisamente, el que aquí se aduce concierne con el último de los reseñados y se estructura, conforme a las previsiones del numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, "por haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente".

Al respecto sea oportuno señalar que, por regla general, no constituye la anunciada causal de impedimento el mero hecho de que algunos Magistrados de la Corte hayan participado en una decisión, en sede de tutela, con relación a asuntos que de algún modo ulteriormente son puestos a su conocimiento, ya no propiamente como juez constitucional, sino de manera más especializada, esto es, en su condición de autoridad rectora en el ámbito civil de la jurisdicción ordinaria y acorde con las reglas sobre competencia funcional que el artículo 25 de la citada codificación consagra.

Desde luego que, como con frecuencia lo ha sostenido esta misma Sala, la acción de tutela no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de casación, ni ella puede concebirse, en el estado actual de los acontecimientos, como una articulación estructuralmente acoplada al proceso, circunstancia que, en línea de principio, torna infundado el impedimento; por supuesto que razones de peso tuvo el legislador para tipificar la causal de impedimento a partir del conocimiento previo del litigio en instancia anterior, pues es patente que el compromiso impediente del juzgador tiene estribo en que dada su humana condición se sentirá inclinado por abogar por la tesis que, de cara a los mismos hechos, sujetos y pretensiones, expuso con anterioridad, o por aquella que fue prohijada por sus seres queridos; o a hacer valer el juicio que se formó en POMC 1995 07064 01 3 el conocimiento previo del pleito, de ese pleito, no de otro por parecido que sea.

No obstante, la reseñada respuesta no puede ser maquinal ni indeliberada, pues ocasiones habrá, muy seguramente de carácter excepcional, que obliguen a reparar en que, por las especiales circunstancias del caso, sí resulte ostensible que la neutralidad de los susodichos funcionarios judiciales queda en duda, comprometiendo seriamente el derecho de los justiciables a que sus diferencias sean dirimidas por un juez, sosegado, objetivo e imparcial.

Quiérese significar, entonces, que en hipótesis de la especie de la que se viene hablando, no es del caso partir de reglas inamovibles y absolutas y por esa vía desatender apriorísticamente manifestaciones de impedimento al amparo de la causal que se comenta, en aquellos asuntos en los que, al intervenir en la discusión y proferimiento del fallo de tutela, el respectivo funcionario hubiese conceptuado explícitamente o podido efectuar un pronunciamiento expreso respecto de las cuestiones que interesan al litigio.

Por supuesto que hipótesis habrá, aunque francamente insulares, en las que la Corte, obrando como juez constitucional, adopte definiciones que comprometan ulteriormente, de modo fehaciente y manifiesto, su juicio sobre lo que habrá de ser materia de pronunciamiento • al despachar el recurso extraordinario de casación. Precisamente, por tal motivo se impone examinar si, en esta específica oportunidad y en razón de la decisión que en sede de tutela profirieron los Magistrados que ahora declararon su impedimento, procede aceptarlo.

En el descrito orden de ideas cumple tener presente que tanto la señalada demanda de tutela, como la de casación pendiente de decisión, recayeron sobre un tema común, el atinente a la procedencia de la consulta de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Medellín en el proceso ordinario de la referencia. Fue así como en la actuación constitucional, el allí accionante pidió que en protección de POMC 1995 07064 01 4 1 su derecho a un debido proceso se dejara sin efectos el auto que declaró la nulidad de lo actuado, con motivo de haberse obviado la tramitación del referido grado jurisdiccional, aspecto sobre el que volvió el señor Quintero Toro, en sede de casación, cuando por la causal 5 a del artículo 368 del C. de P. C., planteó la nulidad de lo actuado a partir del mismo auto con el que se ordenó tramitar la reseñada consulta.

Con todo, no obstante guardar similitud los temas discutidos en uno y otro escenario procesal por el señor Quintero Toro, lo cierto es que en la motivación del fallo de tutela ni siquiera se tomó partido sobre la procedencia o improcedencia de la consulta, sino que simplemente se admitió que el proceder del allí accionado no configuraba ninguna vía de hecho, por cuanto correspondía a una labor hermenéutica que, prima facie, no lucía caprichosa, argumento que la Corte consideró suficiente para desestimar la acción de tutela.

Es más, se reiteró, en la misma oportunidad, que "en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respecto, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular", pues ello iría contra el principio de autonomía del juez natural, por manera que la imparcialidad de los Magistrados que suscribieron el fallo de tutela no amerita la menor reserva, máxime que en el fallo constitucional, como ya destacó, no comprometieron su criterio en el sentido de que a la luz del ordenamiento patrio y en las condiciones específicas del proceso ordinario en mención, fuere viable la consulta ordenada por los jueces accionados.

Por tanto, nada impide ahora que, llegado el caso y en consuno con los demás miembros de la Corte, los que no participaron en la discusión ni proferimiento del señalado fallo de tutela, puedan acometer el estudio y decisión atinente a la demanda de casación, prohijando o separándose de lo que sobre el particular decidió el juzgador de segundo POMC 1995 07064 01 5 grado.

Desde luego que la función unificadora de la jurisprudencia encomendada a la Corte al despachar el recurso de casación le impone adoptar la interpretación de las normas jurídicas que a su juicio sea la más conveniente, convincente y adecuada, proceso dialéctico que no implica entender que las interpretaciones desechadas sean manifiestamente absurdas.

Por lo mismo, el hecho de que se diga, al resolver una cuestión de amparo constitucional, que una decisión determinada no es abiertamente caprichosa, no significa que la Corte considere que ese ejercicio hermenéutico comporte la más adecuada y cabal interpretación de la ley, lo que sí será objeto de examen al despachar el mentado recurso extraordinario.

Corolario de lo expuesto, no se acepta el * impedimento expresado por los prenombrados Magistrados. Notifíquese JAIME/ALBERTOARRUB ^"T MA RTÑA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA EDGARDO VILLAMIL PORTIL u POMC 1995 07064 01 6