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A- 25-07-2013 [1100102030002013-01396-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-001396-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Carlos Mario Bravo Vélez respecto de la providencia de adopción dictada el veintiocho de octubre de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia Número tres de Majadahonda (Madrid), en el Reino de España. I.

ANTECEDENTES 1. La parte recurrente formuló demanda de exequátur a través de la cual pretende se declare que una sentencia de adopción proferida por autoridad judicial del Reino de España surta sus efectos en la República de Colombia. [Folio 19] 2. A la demanda se aportó copia de la providencia de adopción cuyo exequátur se solicita, con autenticación simple del secretario de juzgado en el cual se produjo; pero sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 259 del C. de P. C. en armonía con los preceptos 3° y 4° del Convención de la Haya, suscrita el 5 de octubre de 1961, y aprobada mediante ley 455 de 1998 por Colombia.

También carece de la legalización, exigida por el numeral 3 del artículo 694 del C. de P. C. Igualmente se agregó una fotocopia informal de la apostilla. 3. Por esa razón, mediante auto del 2 del corriente mes, esta Sala inadmitió el libelo y concedió el término legal de cinco días para que se aportara: (i) copia debidamente autenticada de la sentencia que se pretende homologar;

(ii) constancia de su ejecutoria o firmeza, emitida por la competente autoridad, también autenticada y legalizada, en los términos del numeral 3 del artículo 694 del C. de P. C. en armonía con el precepto 2° del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre la República de Colombia y el Reino de Esapaña;

(iii) acreditación de la legalización del documento obrante en el folio 4, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 del C. de P. C.; (iv) copia autenticada de la diligencia de notificación visible en folios 11 y 12, y de la cédula de ciudadanía de Jairo Andrés Oliver Ortiz (fl. 13); y (v) el original de la apostilla incorporada en folios 16 y 17, con su firma y sello.

II. CONSIDERACIONES 1. Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2 prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 694.

El 3° del referido precepto 694, a su vez, señala como requisito, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.” En tanto que el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 7ª del 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio Nº 108 del 30 de mayo de 1908 suscrito entre Colombia y España “ para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países ”, establece que las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “ sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado ”.

A su turno, el artículo 2º del precitado Convenio estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “ por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización ”. 2.

En el asunto que se analiza, se echó de menos el necesario “certificado expedido por el Ministro de Gobierno ó de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado ó de Relaciones Exteriores, y la de éste á su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.”; por esa razón se ordenó su aportación al inadmitir el libelo.

Además, la decisión fue aportada en copia con autenticación simple que hizo la secretaria del Juzgado, sin la correspondiente legalización. Aparte de lo anterior, tampoco se allegó la certificación sobre la ejecutoria de la providencia, cuya legalización también se requiere. En tales condiciones, no está satisfecho el requisito consagrado en la comentada Ley 7ª de 1908, el cual se constituye como exigencia formal que se integra con el del numeral 3 del artículo 694 del C. de P. C.; pues, por falta de la comentada constancia de firmeza, con los requisitos y en las condiciones que se viene de señalar, no se puede sostener la ejecutoria legalmente certificada por autoridad española competente.

Por otro lado, no se cumplió con las otras exigencias precisadas en el auto inadmisorio, igualmente necesarias, como la presentación de copias autenticadas de los documentos aportados obrantes en folios 11 a 13 y 16 a 17 del expediente. Por estas razones, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Carlos Mario Bravo Vélez.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-001396-00