CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2013-00709-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia Piloto en la Oralidad de Bogotá y de Familia de Soacha (Cundinamarca).
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Alirio Velasco Onofre promovió proceso de interdicción de su hermano X X X X X, ante los Juzgados de Familia de Bogotá D. C. 2. En el capítulo de “notificaciones”, en el libelo, se afirma que el demandante las recibirá en la Calle 46 A N° 48 Este, Ciudadela Sucre, de Soacha; pero en el hecho segundo quedó dicho que éste vive con su hermano Alirio. 3.
En el poder conferido por este último, y en el encabezamiento del pliego generador del proceso, se señala que su domicilio es en esta ciudad. 4. La demanda le correspondió al Juzgado 23 de esa especialidad. 5. Mediante auto de 22 de febrero de dos mil trece, este Despacho la rechazó argumentando falta de competencia, para lo cual invocó lo dispuesto en el literal c) del numeral 19 del artículo 23 del C. de P. C. y expresó que, según el hecho segundo del libelo, “…el presunto interdicto por discapacidad mental absoluta se encuentra conviviendo con su hermano ALIRIO VELASCO ONOFRE, demandante dentro del presente asunto y en el acápite de la demanda correspondiente a las NOTIFICACIONES, tienen como lugar de domicilio y notificaciones de la demanda la CALLE 46A N° 48 ESTE, CIUDADELA SUCRE DE SOACHA”.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de los jueces familia de esa localidad. [Fl. 35] 5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Único de Familia de ese Municipio; despacho que, a su vez, se declaró incompetente tras considerar que el funcionario llamado a tramitar el proceso es el de Bogotá, porque “en el memorial poder, en la parte introductoria, en el hecho segundo y en el acápite quinto de la competencia de la demanda se evidencia que el domicilio del presunto interdicto es la ciudad de Bogotá D. C.” [Fl. 39].
En tal virtud, provocó el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 27] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el literal a) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria, en especial el de interdicción, se determina por “la residencia del incapaz”.
En este tipo de asuntos el criterio fijado por la norma es el recién indicado, por ser la persona en cuyo favor se acude a la jurisdicción a reclamar su protección. 2. En cuanto a la diferencia entre “domicilio” y “dirección procesal”, en auto del 17 de agosto de 2012, esta Sala recordó que su jurisprudencia “ha sido constante en expresar la diferencia existente entre uno y otro dato, en cuanto el primero, es un atributo de la personalidad, en el que “convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil)” y, el segundo, atañe a un “requisito formal de la demanda” previsto por “el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado”, referido al lugar en el que con mayor facilidad se le puede ubicar para efecto de notificarlo personalmente…” [Exp. 11001-0203-000-2012-01089-00] Y en providencia del 18 de marzo de 2005 [Exp.
N° 11001-0203-000-2008-01805-00], la Corte había reiterado su invariable criterio en este punto, al insistir en que “para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (Autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00).” Mutatis mutandis, lo que se pregona del domicilio tiene cabal aplicación para los casos en los cuales el criterio para fijar la competencia del juzgador que debe conocer del asunto, es la residencia del sujeto considerado por la norma. 2. El caso sub iudice versa sobre un proceso de interdicción, que corresponde a los de jurisdicción voluntaria.
Por consiguiente, la regla para definir quién es el competente para conocerlo, es la contenida en el mencionado literal a) del numeral 19 del artículo 23 del Estatuto Instrumental Civil; es decir, el juez del lugar de residencia del incapaz. En el hecho segundo de la demanda se afirma que X X X X X X X X X X X X X, para quien se reclama el decreto de interdicción “por incapacidad mental”, “vive con su hermano ALIRIO, quien asume su atención, cuidado y sostenimiento”; luego, su residencia es la misma de aquél. Según se manifestó en el mismo libelo, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 75 de la Codificación Procesal Civil, el señor Alirio Velasco Onofre tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; por consiguiente, resulta que la residencia de X X X X X X está en esta capital, con independencia de que se hubiese indicado una dirección del Municipio de Soacha para recibir notificaciones personales a que haya lugar en este proceso.
Por lo tanto, no había motivo para que el juez a quien correspondió el conocimiento de la demanda en un principio la rechazara por falta de competencia territorial. De ahí que se le deba remitir para que asuma el conociendo de la misma, informando de tal decisión al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca). 3. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veintitrés de Familia Piloto en Oralidad de Bogotá es el competente para conocer el proceso de interdicción incoado por Alirio Velasco Onofre a favor de su hermano X X X X X X X X X X, por el factor territorial.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que dé el trámite que corresponda a la demanda.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca). Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00709-00