CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil trece Rad.: 11001-02-03-000-2013-00697-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Medellín y Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Yamile Largo Arias promovió proceso ordinario en contra de sus hijos X X X X, X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X, pretendiendo la declaración de existencia de unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial. 2. En el libelo incoativo se afirmó que demandante y demandados recibirían las notificaciones en la calle 30A N° 83B-57, Barrio Belén Los Alpes, de la ciudad de Medellín. 3.
La demanda fue presentada ante los Juzgados de Familia de Medellín, y en reparto le correspondió al Décimo. 4. Mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil trece, este Despacho la rechazó argumentando falta de competencia, porque “en la audiencia de Conciliación previa obrante a folios N° 23 del expediente todas las partes manifestaron que residen en la Calle 33 N° 26-18 del Municipio del Carmen de Viboral,” y que también los bienes de la masa social están ubicados en el mismo lugar.
En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a los jueces promiscuos de familia del Circuito de Rionegro. [Fl. 24] 5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero; despacho que, a su vez, se declaró incompetente tras considerar que el funcionario llamado a tramitarlo es el de Medellín, porque “fue clara la parte demandante en señalar tanto en el poder como en el encabezado de la demanda y en el acápite de direcciones y notificaciones, como domicilio de los demandados la “Calle 30 A N° 83B-57, Barrio Belén Los Alpes.
Medellín”, manifestación que habrá de tomarse de buena fe,…sin que pueda ser desconocida, en ausencia de oposición, por el suscrito Juez, ni por el Juez Décimo de Familia de Medellín.” [Fl. 26]. En tal virtud, provocó el conflicto de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 27] II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos es que corresponde al juez del domicilio del demandado; y si éste tiene más de uno, el demandante tiene la facultad legal de escoger en cuál ejercer la acción, salvo que se trate de asunto vinculado exclusivamente a uno de tales lugares.
Por consiguiente, no le corresponde al juez la escogencia del fuero territorial donde se ha de impulsar el proceso, sino al actor; desde luego, dentro de las opciones que le permita la norma, y sin perjuicio del control de legalidad radicado en aquél. Al respecto esta Corporación ha sostenido que “ el juzgador para evaluar los aspectos relevantes de la competencia en el caso particular debió atenerse a los datos consignados en la demanda por la peticionaria, sin atender a los distintos lugares que se mencionen en los anexos de la misma; o lo que es igual, la competencia “(…) debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona(…)”.(Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, Exp. 7782).” [Auto de 18 de mayo de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00583-00.
Subrayas a propósito]. 2. Como lo advierte la jurisprudencia de esta Sala, para examinar lo relativo a la competencia territorial, el juez debió fijar su mirada sólo en la demanda, no en los anexos. Con todo, la existencia de información sobre otro domicilio, sólo sugiere que los implicados en este asunto tienen dos, mientras no se demuestre lo contrario.
Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien correspondió el conocimiento de la demanda en un principio la rechazara por falta de competencia territorial. De ahí que se le deba remitir para que asuma el conociendo de la misma, informando de tal decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). 3.
Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín es el competente para conocer el proceso ordinario de unión marital de hecho, incoado por Luz Yamile Largo Arias contra X X X X X X X, X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X X.
SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que dé el trámite que corresponda a la demanda.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00827-00