República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 7614731100022011-00027-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Guillermo Hebert Salcedo Prieto, frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió la menor X X X X X X X X X X X X X X, representada por su progenitora Olga Cecilia Hernández Penilla.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartago, la actora pidió declarar que es hija extramatrimonial del accionado; subsecuentemente, solicitó ordenar la corrección de su registro civil y fijar la cuota alimentaria con que éste debe contribuir a su sostenimiento, incluyendo los ya causados (folios 1 a 2, cuaderno 1). 2.- La admisión de la demanda fue notificada personalmente al demandado, la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio Público (folios 29, 30 y 32, ibídem ). 3.- La primera instancia culminó con el fallo de 31 de julio de 2012 que declaró la paternidad reclamada, privó al padre de la patria potestad de la niña y lo condenó a suministrarle la mesada allí tasada, como también a cubrir las deudas del colegio donde cursa sus estudios (folios 139 a 154, ejusdem ). 4.- Mediante sentencia de 14 de marzo de 2013, el Superior confirmó lo resuelto por el a quo, salvo lo atinente a la satisfacción de la citada obligación escolar (folios 12 a 21, cuaderno 6). 5.- Esa providencia fue dada a conocer a las partes por edicto y al Ministerio Público en forma personal (folios 26 y 26A, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- El Defensor de familia interviene en todo proceso en que se discutan los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar (artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006). En ellos también obrarán los procuradores judiciales de familia, en defensa de los intereses de aquellos, incluso están facultados para impugnar las decisiones que allí se adopten (parágrafo único del artículo 95, en armonía con el artículo 211 ejusdem ). 2.- El acto de enteramiento de la providencia que cita a tales funcionarios al litigio y la de la sentencia debe hacerse a éstos en forma personal, conforme lo ordena el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pues, expresamente dispone que “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1°, 2°, 3° A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4° … 5°… ”.
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-472 de 1992, la que puso de relieve que con esa forma obligatoria de dar a conocer las decisiones allí relacionadas se busca asegurar el derecho de defensa, ya que de esa manera el titular del “ derecho o interés discutido o quien lleva su representación” tiene pleno conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que se adoptan en el curso del proceso, como lo son la admisión de la demanda y la sentencia. Ese acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, toda vez que de él se deriva la certeza del enteramiento del pronunciamiento.
De igual modo, el artículo 58 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, luego de sucesivas prorrogas, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, manda notificar personalmente al Defensor de Familia el auto admisorio y la sentencia dictados en los procesos en que es forzosa su intervención. Este último precepto está vigente, pues, el artículo 626 del Código General del Proceso que lo deroga sólo empieza a regir a partir del 1º de enero de 2014, conforme a lo dispuesto en su literal c) en concordancia con el artículo 627 ibídem. 3.- En este litigio fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, puesto que lo debatido es la filiación extramatrimonial de un menor de edad.
De ahí que era menester darle a conocer a dichos funcionarios la sentencia de segunda instancia en forma personal, de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes transcritas. Ese enteramiento no se surtió respecto del Defensor de Familia, según puede apreciarse en las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la fecha en que fue proferido el fallo recurrido en casación (folios 26 al 41, cuaderno 6).
Dicha omisión comporta que el aludido fallo no se ha informado a todos los sujetos intervinientes en el juicio, tornando apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria por la falta de agotamiento de la etapa de comunicación de dicha resolución. Tal situación impone devolver el expediente al ad quem para que proceda a efectuar la susodicha notificación. Efectuada la misma procederá en consecuencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que adopte las medidas del caso frente a la falta de notificación personal a la Defensora de Familia del fallo censurado, y agotado el trámite correspondiente proceda de conformidad.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 2 F.G.G. Exp.No.7614731100022011-00027-01