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A- 25-06-2013 [1100102030002013-01204-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de de dos mil trece (2013). Ref.:1100102030002013-01204-00 1.- Se rechaza, artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil, la anterior solicitud de exequátur de la sentencia de “20-22” de agosto de 2008, modificada por la moción de 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Once del Circuito Judicial para la ciudad de Miami, condado de Dade, Florida, División de Familia, EEUU, dentro del divorcio de Josefina de Jesús Torres contra José Luis de Jesús Miranda, al que fue vinculado el Ministerio Internacional Creciendo en Gracia INC en calidad de “alter ego del esposo”, toda vez que no se acreditó que el fallo objeto de homologación se encuentre ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, según lo exige el numeral 3º del artículo 694 ejusdem.

En efecto, el precitado canon prevé que “[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos (…) 3. “Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen…”, al paso que el numeral 2º del 695 establece que “[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente…”.

Examinado cuidadosamente el texto de la determinación que es objeto de la solicitud y los anexos de ésta, no se advierte ninguna atestación o sello que permita tener certeza del cumplimiento del requisito indicado. Sin embargo, en el hecho 6 del libelo introductor, la actora manifiesta que “[l]a sentencia fue debidamente notificada y se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme conforme a la declaración jurada rendida por la abogada y notaria pública Melina Concepción conforme a la prueba que se anexa a esta demanda, debidamente traducida y autenticada ante el Consulado de la ciudad de Miami, Florida, USA” (folio 210).

Atinente a la demostración de la firmeza de un pronunciamiento de las características del anotado, al reconocer el carácter consuetudinario del sistema jurídico de donde emana y en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ha señalado la viabilidad de que la constancia escrita de ejecutoria se supla con el testimonio de dos o más abogados del país de origen.

Al respecto, se pronunció en un caso similar: “Finalmente en lo que alude a la falta de constancia en el texto del fallo de estar ejecutoriado, es preciso indicar que siendo dicho requisito una exigencia para la admisión de la demanda en Colombia, el mecanismo mediante el cual se acredite, dado que alude a la ley extranjera, sea escrita o no, impone observar las formalidades que prevé el artículo 188 del C.P.C, lo que en este caso fue satisfecho con las declaraciones juramentadas de dos abogados del Estado de la Florida, (Estados Unidos), esto es, los Doctores Matthew L. Lines, y Juan de Jesús González, quienes manifestaron que la providencia no fue recurrida en apelación (folios 47 y 55 del expediente).

Referente a lo anterior ya se pronunció la Sala en auto de 2 de noviembre de 2007 para señalar que: ‘Cuando la ley no es escrita y por ende su texto no puede ser aducido al expediente, la acreditación de las disposiciones aplicables al caso, concretamente lo relacionado con la ejecutoria de providencias, que es lo que interesa al asunto objeto de estudio, debe realizarse a través del testimonio de dos o más abogados del país de origen (art. 188 in fine del C.de P. C.)’.

De la hermenéutica en cita se desprende que la presencia en estas diligencias de los testimonios arriba aludidos, rendidos por los dos profesionales autorizados, tiene los efectos propios de la certificación exigida, siendo claro, entonces, que la sentencia sí está en firme, pues, de ello da cuenta la versión de los togados que así lo refrendaron, lo que armoniza con lo indicado en la Ley.” (sentencia de 16 de enero de 2009, exp. 2008-01381-00).

En el sub-lite, a pesar de que la solicitante manifiesta cumplir con la exigencia aportando declaración juramentada de la “abogada y notaría pública Melina Concepción”, ello es insuficiente, porque dicha calidad es desvirtuada con lo que esta misma dijo en el sentido de que se graduó “…en el Keiser College, Florida, como asistente de abogado y como notario desde 1999…” (subraya la Sala).

Además, lo cierto es que no se trata de una pluralidad de fedatarios. Lo anterior, es sustento suficiente para la determinación adoptada. 2.- Se reconoce personería al abogado Víctor Fabián Tovar Díaz, para que actúe como apoderado judicial de Josefina Esther Torres Logreira, en los términos y para los efectos del mandato visible a folio 1. 3.- Se ordena devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose 4.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 Ref.:1100102030002013-01204-00.