República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002013-00392-00 Se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión promovido por Industrias Alimenticias Aretama S.A. frente a la sentencia de 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Concentrados Cresta Roja S.A.
ANTECEDENTES 1.- Industrias Alimenticias Aretama formuló demanda contentiva de la sustentación del referido recurso extraordinario, invocando las causales 1º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 a 54). 2.- Dicho libelo fue inadmitido (folios 57 a 58), siendo subsanado ( folios 75 a 77), por lo que en auto de 8 de abril de 2013 se ordenó prestar caución por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de tal decisión (folio 80). 3.- El 21 de mayo de 2013, el aludido término fue prorrogado por otro igual, el cual feneció sin que se hubiere constituido dicha garantía (folio 83 a 84).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 678 del estatuto procesal Civil, en su inciso 2º, dispone: “ En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
(…)”. La prestación de dicha garantía constituye una carga procesal, cuya no prestación imposibilita continuar con el trámite del recurso de revisión, por cuanto con ella se respalda la satisfacción de los posibles perjuicios y costas que se deriven de someter a escrutinio providencias judiciales en firme. Sobre el particular, la Corte tiene dicho que “En el caso del recurso de revisión, según lo establece el inciso segundo del artículo 383 ibídem, la no prestación de la caución en forma oportuna constituye el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente con una exigencia para el proseguimiento del trámite, que da lugar a la deserción del recurso” (Auto de 23 de septiembre de 2010, exp.00854-10, reiterado en el proveído de 31 de mayo de 2011, exp.2011 00171 00). 2.- En este caso, el censor omitió constituir la caución exigida para respaldar los perjuicios que eventualmente pudiere causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida en revisión, según lo informó la secretaría a folio 84.
La no satisfacción de esa carga procesal, conforme quedó explicado, apareja la deserción de la referida impugnación extraordinaria. Así se dispondrá devolver al recurrente los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de revisión formulado por Industrias Alimenticias Aretama S.A. frente a la sentencia de 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de Concentrados Cresta Roja S.A. contra la sociedad recurrente.
Segundo: Devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G. Exp.1100102030002013-00392-00