Micelio
A- 25-06-2012 [1100102030002009-01192-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 110010203000-2009-01192-00 Se decide el incidente de regulación de perjuicios contemplado en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Karl Borge Eiriksson formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proceso de impugnación de paternidad que adelantó en contra de Sebastián Eiriksson Nieto, el cual culminó con fallo ejecutoriado de 23 de agosto de 2011 que lo declaró infundado y condenó al promotor al pago de perjuicios (folios 374-390). 2.- En tiempo, el contradictor presentó escrito de liquidación de dicho concepto, por un total de cinco millones novecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos ($5’938.366), discriminando los siguientes rubros (folio 11): a.-) Perjuicios patrimoniales “ocasionados a la señora Nieto Pulgarín” tres millones novecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos ($3’938.366). b.-) Perjuicios morales “ocasionados a la señora Nieto Pulgarín y a su hijo Sebastián Eiriksson Nieto, por su calidad de demandados en este proceso” por dos millones de pesos ($2’000.000). 3.- El fundamento de su reclamo se compendia así: a.-) Margarita Ivonne Nieto Pulgarín, como consecuencia del litigio, incurrió en los gastos correspondientes al pago de honorarios por tres millones de pesos ($3’000.000). b.-) Igualmente asumió novecientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos ($938.366) por concepto de transporte terrestre para notificarse de la demanda, tiquetes aéreos y servicio de taxi para el desplazamiento de la abogada, gastos de correo, fotocopias y notariales. c.-) El trámite produjo angustia y desgaste emocional “tanto a la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín, como a su hijo Sebastián Eiriksson Nieto, sumado a ello tuvo que soportar ser víctima de ladrones en la ciudad de Bogotá, cuando notificada de la demanda le hurtaron la carpeta con los documentos que le entregaron como traslado de la demanda”. 4.- Del memorial se corrió traslado, guardando silencio el oponente. 5.- Practicadas las pruebas, se entra a decidir el trámite propuesto.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 384 del Código de Procedimiento Civil contempla, como consecuencia de encontrar infundado el recurso de revisión que se propone contra las providencias definitorias de un litigio, el deber a cargo del vencido de indemnizar a su contradictor por los perjuicios que se derivan de lo temerario de ese proceder; tan es así, que de manera preliminar se exige la constitución de garantía con tal fin.

Sin embargo, el derecho que surge para la víctima queda condicionado a su demostración efectiva, en aplicación del artículo 177 ibídem, en virtud del cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.- Como la decisión del trámite de revisión propuesto por el padre del contradictor le fue adversa, quedando inmutable la calidad de hijo atacada, la condena al pago de perjuicios se constituye en fuente jurídica de la solicitud. 3.- Toda vez que se reconoce como susceptible de resarcir los efectos desfavorables que se derivan del indebido uso de esta senda extraordinaria, no pueden confundirse como tales los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, que son propios de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 2 señala que su liquidación “incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Correspondiendo a diferentes situaciones, no puede pretenderse en un trámite posterior revivir oportunidades que se dejaron plecluir, ya que las erogaciones hechas en el curso de lo actuado se deben soportar a medida que se materializan, para tenerlas en cuenta una vez en firme el fallo, mientras que los perjuicios, al ser indeterminados, cuentan con un lapso mayor para su establecimiento.

La Sala al respecto, en auto de 4 de agosto de 2008, exp. 2005-00791, recordó que “[e]n este sentido se ha pronunciado la Corte al señalar que ‘…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’, por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’ (Auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215)”. 4.- Para los efectos que interesan en este asunto se tienen como probados los siguientes hechos: a.-) Que el accionado fue Sebastián Eiriksson Nieto y la intervención de Margarita Ivonne Nieto se hizo en su calidad de madre, por ser aquel menor para la época en que se adelantó el recurso de revisión. b.-) Que en la sentencia que lo declaró infundado se señalaron las agencias en derecho reconocidas en favor del vencedor (folio 388). c.-) Que la Secretaría realizó la liquidación de costas, incluyendo como única partida la anterior, sin que fuera objetada y que se aprobó por auto de 13 de septiembre de 2011 (folios 394 a 396). 5.- No es viable lo pretendido, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La solicitud de los perjuicios patrimoniales se refieren a los ocasionados “a la señora Nieto Pulgarín”, quien no era parte sino representante del opositor, sin que se señale como afectado éste de manera directa o indirecta. b.-) De pasar por alto tal irregularidad, tanto los honorarios, como los desembolsos realizados para el desplazamiento de los citados y su apoderada, la obtención de copias, diligencias notariales e importes de correo, forman parte de las costas procesales y no son susceptibles de apreciación por esta vía incidental.

Ni siquiera se constituye en el escenario propicio para tratar de revivir una oportunidad vencida, al no soportarlos cuando se sufragaron y por tal razón no tenerse en cuenta en el momento pertinente. c.-) En cuanto a los perjuicios morales ocasionados a Sebastián Eiriksson Nieto, no se solicitaron medios de prueba de su causación, sin que se observe que el accionante, al promover la censura extraordinaria, le generó un traumatismo diferente al derivado del proceso de impugnación que no logró afectar la relación paterno filial existente.

La Corte, en relación con solicitud de tal índole en esta clase de incidentes, expuso que “[e]n este caso es claro que B… de G… no adujo ni solicitó, aparte de las documentales que obran en el expediente, la práctica de pruebas que verdaderamente tuvieran la virtud de comprobar la existencia del daño moral reclamado y de que el mismo se derivara de la interposición del recurso de revisión”. 6.- Consecuentemente, no hay lugar a reconocer los conceptos pedidos. 7.- Sin costas por no encontrarse causadas, como lo contempla el artículo 392, regla 9, del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Denegar dentro de este trámite de liquidación de perjuicios, el reconocimiento de suma alguna a favor del promotor. Segundo: No condenar en costas. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 F.G.G. Exp. 110010203000-2009-01192-00