CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce) Ref.: exp. 76001-3103-006-2002-00222-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda formulada por Beatriz Eugenia Barco Echeverry para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 09 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario que la recurrente y Paulina Quijano de Sánchez promovieron contra Panamco Colombia S.A., William Restucci Libreros, Rodolfo Mellizo Rincón y herederos indeterminados de Jorge Eduardo Peña Arango, al que se llamó en garantía a Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. En el libelo introductorio se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de los accionados y condenarlos a pagar a favor de la impugnante la siguiente indemnización: a) “perjuicios materiales”, en la modalidad de “daño emergente” $600’000.000, por gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, e igual monto por la “disminución de la capacidad laboral”; lucro cesante, $5’000.000 correspondientes a las “épocas de incapacidad totales y parciales”; b) “perjuicios morales”, en la modalidad de “subjetivados” 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los “objetivados” $700’000.000, derivados de las “repercusiones presentes y futuras sufridas (…) y que afectan de manera permanente la integridad física y psíquica, su entorno familiar, social y económico, así como el transcurrir de su vida con las limitaciones que tendrá que cargar el resto de su existencia”; c) intereses de mora desde cuando ocurrió el accidente e indexación, aplicados sobre las sumas de dinero reclamadas. 2.
En la “causa petendi”, en síntesis se informa, que el 8 de junio de 1999, en el perímetro urbano de Santiago de Cali, cuando la actora se movilizaba en una motocicleta de propiedad de Paulina Quijano de Sánchez, fue atropellada por un camión conducido por Jorge Eduardo Peña Arango, el que lucía emblemas de “Coca Cola S.A.”, del que figuraba como dueño William Restucci Libreros y poseedor Rodolfo Mellizo Rincón, destinado por Panamco Colombia S.A., a la distribución de productos de la citada compañía multinacional.
En el accidente se le ocasionaron lesiones a la señora Barco Echeverry, y daños al rodante en el que se movilizaba; ella “sufrió graves traumas en su pie derecho y cadera, afectando en el primero de manera definitiva su funcionalidad y forma según dictamen médico, y en lo referente a la cadera, se generaron traumas con incapacidad transitoria”, ha sido sometida a cinco intervenciones quirúrgicas, habiendo quedado impedida para realizar caminatas, montar bicicleta, hacer ejercicios y padece permanentemente intensos dolores. 3.
El juez a-quo negó las excepciones planteadas por los accionados y, declaró responsables a Panamco Colombia S.A. y a Rodolfo Mellizo Rincón, de los perjuicios que afectaron a la actora y condenó a las aseguradoras convocadas al pago de los daños, así: Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., la suma de $98’500.000 y Seguros Colpatria S.A., la cantidad de $83’490.446,50, más intereses bancarios corrientes, a partir de la presentación de la demanda, además de las costas procesales. 4.
Impugnada la referida decisión por la parte demandante y las llamadas en garantía, el Tribunal la modificó, quedando la resolutiva como a continuación se transcribe: “primero. Desestimar las pretensiones formuladas en contra de William Restucci Libreros, por falta de legitimación pasiva. – Segundo. Condenar a las demandantes a pagar las cotas de las dos instancias a favor de William Restucci Libreros.
Tásense. – Tercero. Desestimar las pretensiones formuladas por Paulina Quijano en contra de los demandados, por ausencia de prueba del daño. – Cuarto. Condenar en costas de las dos instancias a Paulina Quijano, a favor de las demandadas. Tásense. – Quinto. Confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. – Sexto. Confirmar el numeral segundo de la decisión apelada. – Séptimo. Consecuencialmente, declarar que Rodolfo Mellizo Rincón y Panamco S.A., se encuentran obligados a pagar a la sra. Beatriz Eugenia Barco Echeverri, una vez cobre ejecutoria la presente decisión judicial, las siguientes sumas de dinero: - A título de lucro cesante consolidado, la suma de $22’882.721,68. – A título de lucro cesante futuro, la suma de $20’629.259,08. – A título de daño moral subjetivado, la suma de $7’500.000. – A título de daños a la vida de relación, la suma de $15’000.000. – El daño emergente en sus modalidades de consolidado y futuro, será actualizado, a partir de la ejecutoria de la decisión, de conformidad al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), y sobre la anterior suma se liquidarán intereses a la tasa del 6% anual, hasta que se verifique el pago total de la obligación. – Octavo. Desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía formuladas por Panamco Colombia S.A., en contra de Seguros Colpatria S.A. (póliza N°470000452), por falta de legitimación pasiva. – Noveno. Consecuentemente, condenar en costas de las dos instancias a Panamco Colombia S.A., a favor de Seguros Colpatria S.A. Tásense. – Décimo. Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por Mafre S.A. (póliza N°2201003908502), al llamamiento de garantía incoado por Rodolfo Mellizo Rincón. – Décimo primero. Reformar el numeral tercero, en el sentido de ordenar excluir a Seguros Colpatria S.A. y la condena a Mafre S.A., será con ocasión de la póliza identificada por el número 22010003908502, y hasta la suma de $50’000.000. – En consecuencia el numeral tercero de la providencia apelada, quedará así: - Declarar que la llamada en garantía, Mafre S.A., se encuentra llamada a reembolsar, a Rodolfo Mellizo Rincón, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, las sumas de dinero que a dicha parte se le condenó a pagar por concepto de lucro cesante, hasta la suma de $50’000.000. – Décimo segundo. Desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía formuladas por Panamco S.A., en contra de Seguros Mafre (póliza N°2201170067699), porque no existe exceso que atender con relación a la póliza del Sr. Rodolfo Mellizo. – Décimo tercero. Consecuencialmente, condenar en costas de las dos instancias a Panamco Colombia S.A., a favor de Seguros Mafre S.A. – Décimo cuarto. Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la demanda” (cuad.
Trib. fs. 148-149). 5. De los fundamentos que le sirvieron al ad quem para sustentar su fallo, en lo que guarda relación con la impugnación extraordinaria, se resalta que tras hallar establecida la responsabilidad de los accionados “Panamco S.A. y Rodolfo Mellizo Rincón”, se ocupó de “revisar la condena en perjuicios criticada por la apoderada de la parte demandante en los perjuicios morales y los morales subjetivados, que en realidad son los daños a la vida de relación, (…)” y, sobre los primeros con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación reflexionó, que “(…) teniendo como parámetro para fijar la tasación de los perjuicios, el porcentaje de su pérdida funcional, advierte la Sala que la cuantificación dada por el juez de primera instancia a este daño no luce arbitraria, ni desproporcionada, razón por la cual no se modificará este rubro”; en cuanto al resarcimiento de los segundos señalados, aseveró que para “su indemnización, deberá acudirse al arbitrio judicial, por tratarse de daños extrapatrimoniales, para valorarlo deberá el juez acudir a ciertos parámetros, tales como las condiciones de la lesión, y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, pudiéndose acudir a las presunciones judiciales, pues, es de suponer, que cuando la lesión adquiere ciertas características es natural pensar que afectará sin duda alguna vida exterior o de relación de la víctima” y, para el caso concreto indicó que con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas a la señora Barco Echeverry, persiste de manera crónica un dolor permanente en sus rodillas, pie derecho y cadera, dificultad para subir y bajar gradas, cojera antalgica, con “pérdida de capacidad laboral del 20.33%”.
Así mismo cita lo declarado por María Teresa Ramírez de Guerrero y Florentina Cuéllar Burgos, para dar cuenta del cambio que afectó la vida de aquella y agregó que “dada la juventud de la víctima al momento de ocurrir el accidente, 24 años, el daño de vida de relación deberá justipreciarse en una suma superior a aquella aquilatada por el juez de 1ª instancia, (…), motivo por el cual la Sala, con prudente juicio, la cuantifica en la suma de $15’000.000”.
En punto del “lucro cesante”, el Tribunal refiere que además de probarse el “daño”, ha de acreditarse su cuantificación, carga que gravita en la parte actora y, “en los eventos en que no se pueda establecer certeramente el monto de los ingresos percibidos por una persona, pero se advierta que ella ejecuta una labor lícita que le permite un ingreso económico, se debe aceptar la liquidación de los mismos, tomando como base el salario mínimo mensual a la fecha presente, (…)”, agregando que la prueba en materia de ingresos debe ser concluyente y trae a colación fallos de la Corte Suprema de Justicia, para sustentar tales criterios.
Al entrar en el análisis del caso, para efectos de la cuantificación del “daño” se apoyó en el hecho de que para la época del accidente la víctima, según los elementos de juicio examinados, tenía una “expectativa de vida de 61,2 años” y que su capacidad laboral se disminuyó en el equivalente al 20,33%; además al no encontrar prueba concluyente de sus ingresos, presumió que percibía el salario mínimo legal, e involucró el factor de intereses legales del 6% anual y utilizando fórmulas matemáticas financieras de aceptación jurisprudencial, fijó el “lucro cesante consolidado” en $22’882.721,68 y el “lucro cesante futuro” en $20’629.259,08; aclarando que no tomaba en cuenta lo atinente a “prestaciones sociales”, en razón a que la víctima no tenía relación laboral, sino que su trabajo era independiente.
En cuanto al tema de los réditos, los que se reclamaron a la tasa señalada para los bancarios corrientes, básicamente se precisó que la naturaleza de la obligación reconocida era “civil” y por ende aplicaban los autorizados en el “artículo 1617 del Código Civil”, a partir de la ejecutoria del fallo, al no existir antes una suma líquida de dinero.
Con relación a la indexación a partir del criterio jurisprudencial, dispuso que la actualización de la condena relativa a los daños patrimoniales se hiciera con base en el I.P.C., una vez alcanzara firmeza la decisión. 6. Admitido el presente recurso extraordinario, el impugnante en tiempo hábil allegó el correspondiente escrito en procura de sustentarlo, el cual se somete a examen para determinar si hay lugar a su admisión. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda de casación, a saber: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.
En el asunto bajo estudio, el censor invoca un (1) solo reproche cimentado en la causal primera del artículo 368 del citado ordenamiento, por “error de derecho” y, en síntesis expone, que la sentencia viola el precepto 2341 del Código Civil, “(…) por indebida tasación de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), (…), pues (…) imponen una indemnización por este concepto, que no corresponde a la realidad por la cual se han debido tasar estos, pues para su fijación consideró que los ingresos de la víctima ‘no se habían demostrado’ (…) y que por lo tanto se le debía dar aplicabilidad a la presunción de ingresos de un salario mínimo (…)”, y deduce que ello se debió al desconocimiento de pruebas aportadas oportunamente, como el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, donde consta que la actora es propietaria de un establecimiento de comercio denominado “Universal Inmobiliaria”, destinado al arrendamiento, compra y venta de propiedad raíz; así mismo las constancias expedidas por contador público sobre el producido en el negocio durante 1998, 1999 y 2000; medios de convicción que considera conducentes, pertinentes y útiles, precisando que sometidos a contradicción no fueron cuestionados y, asevera que “en su valoración probatoria es diáfano que no se ha dado cumplimiento alguno al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha dado una valoración en conjunto de las pruebas, ni se ha obedecido a las reglas de la sana crítica, (…)”, aduciendo que el fallo “contiene un claro error de derecho”, por haber desconocido “pruebas que son útiles y eficaces para la demostración de los perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro”.
Enseguida se ocupa de teorizar acerca del concepto de “daño a la vida de relación” y su valoración, transcribiendo apartes de pronunciamientos judiciales y concluye, que según “los principios de reparación integral y de equidad se debe reconsiderar la suma dada por este concepto pues es demasiado baja”, si se tiene en cuenta las circunstancias personales que afectan a la víctima.
Por último aborda el tema de los “intereses moratorios” y argumenta que deben pagarse los réditos comerciales, ya que “la obligación que tiene el asegurador con la demandante” es de naturaleza mercantil, y cita algunos preceptos que estima corroboran esa tesis, tales como el 884 y 1080 del Código de Comercio, al igual que el 65 de la Ley 45 de 1990.
Busca que se case parcialmente la decisión del Tribunal y en su lugar, en lo atinente al “lucro cesante (…) quede en firme el numeral 6.2 de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo”; en lo relativo a “perjuicios morales subjetivados (…) se incremente el valor de la condena (…) y se tenga por tal valor setecientos millones de pesos ($700’000.000)”; en cuanto a “daños morales subjetivados, (…) se incremente (…) teniéndose por tal el valor de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes” y, respecto de los “intereses moratorios, (…), se case la sentencia del ad-quem y en su lugar se reconozcan los mismos a cargo de las aseguradoras vinculadas al proceso, (…)”. 3.
Examinados los planteamientos de la impugnante, a b initio se advierte la falta de técnica en la formulación del reproche, porque a pesar de invocar el canon 187 del estatuto rituario civil, no se dio cumplimiento en su totalidad al requisito contemplado en el inciso final del 374 ídem, en cuanto reclama que “[s]i la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ” (se resalta). 3.1.
Acerca del aludido desatino la Corte recordó en auto de esta Sala de 14 de diciembre de 2011 exp. 2004-000336-01, que “(…) el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.” Así mismo en sentencia de 18 de enero de 2010 exp. 2005-00081, se memoró que “(…) no ha de perderse de vista que ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)” (se subraya).
Igualmente en fallo de 11 de julio de 2005 exp. 97-00035, se precisó que “(…) esta especie de desatino ‘(…) presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio ( )’, razón por la que ‘(…) mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia” (G.J. t. CCXLVI, vol.
I, pág. 471)”. Y en la providencia del 29 de octubre de 2002 exp. 6902, se sostuvo que “(…) no es suficiente que en su sustentación se afirme que el Tribunal no cumplió con el deber de valorar las pruebas en conjunto, sino que es imperativo que además de individualizar los medios de prueba que en su concepto no se estimaron globalmente, indique el censor los apartes de cada uno de ellos que evidencien y demuestren la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, pues si no procede así, la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial permanece inalterable y por lo tanto, incólume la sentencia recurrida.” 3.2.
Al confrontar los parámetros reseñados en los precedentes jurisprudenciales transcritos, con los argumentos aducidos por la recurrente, se constata la omisión en que ésta incurre, ya que no se ocupó de evidenciar que la apreciación de los medios de convicción por el Tribunal lo fue de manera aislada o separada, sin que hubiere buscado los puntos de coincidencia o de enlace y, tampoco explicó acerca de cómo si las probanzas son examinadas en conjunto, acreditan los ingresos de la víctima para la época del accidente; tarea que era indispensable realizar, ya que los documentos incorporados con ese propósito se refieren es a los ingresos del establecimiento de comercio de su propiedad, mas no a la utilidad neta que ella percibía del mismo.
Así mismo se aprecia, que tampoco asume la labor de indicar en qué sentido se dejaron de aplicar las “reglas de la sana crítica”, que es el otro aspecto en que funda el ataque, quedando su aseveración en meras manifestaciones abstractas. Al respecto obsérvese, que le endilga al sentenciador el desconocimiento de las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Cali y el Contador Varela Tascón, anteriormente reseñadas, las que asegura se incorporaron en debida forma para probar el “daño patrimonial” de la especie señalada, sin tener en cuenta su “pertinencia y conducencia” y que pretirió aplicar el “artículo 187 del Código de procedimiento Civil, pues no se ha dado una valoración en conjunto de las pruebas, ni se ha obedecido a las reglas de la sana crítica”; empero es evidente, que no sustenta tal aseveración, lo que era indispensable para “explicar la infracción de la norma probatoria”, básicamente porque el ad quem sostuvo en lo pertinente, que “no se trataba de establecer los gastos que originaba la oficina, sino los réditos que la misma generaba a la accionante luego de descontar los gastos de funcionamiento”; de donde infirió que no existía “prueba concluyente de los ingresos” y ante esa circunstancia, para efectos de la cuantificación del “daño emergente consolidado y futuro”, se apoyó en la presunción de que la demandante al menos devengaba el equivalente al salario mínimo legal mensual. 3.3.
De otro lado se advierte, que aunque la impugnante se refiere de manera separada al criterio que tuvo el sentenciador en punto de la “valoración del daño a la vida de relación” y la aplicación de los “intereses moratorios”, se limita a dar a conocer pronunciamientos de algunos órganos judiciales sobre esos aspectos, los que según su entender ha debido orientar la decisión del Tribunal; mas sin embargo, no expone reflexión alguna para explicar el “error de derecho” en que sustenta el cargo y, tampoco aclara que esos tópicos los estuviere cuestionando por vía distinta a la reseñada. 4.
Refulge de los anteriores razonamientos, que no se satisfizo la formalidad de la “claridad y precisión” del embate planteado y, consecuentemente, se procederá como lo dispone el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: declarar inadmisible la demanda y consecuentemente, desierto el recurso de casación interpuesto por la actora Beatriz Eugenia Barco Echeverry, en el proceso de la referencia. Segundo: devolver el expediente al Tribunal de origen.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. C4979, sentencia de 10 de agosto de 1999. PAGE 18 R.M.D.R. exp. 76001-3103-006-2002-00222-01