CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil doce. Discutido y aprobado en sesión de 18 de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 73408-31-03-001-2008-00096-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el trece de octubre de dos mil diez por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Luz Amparo Manrique Rodríguez, a través de abogado, promovió proceso de pertenencia en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Incoder” y demás personas indeterminadas que se crean con derecho de intervenir en el litigio, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble descrito en la demanda. [Folio 7, cuaderno 1] B. Los hechos 1.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que desde hace más de 20 años viene poseyendo en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida, en calidad de señora y dueña, el inmueble llamado “Lote”, que hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Potosí”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 352-0009998. 2. El globo de terreno de mayor extensión fue objeto de decomiso definitivo o extinción de dominio por la Dirección Nacional de Estupefacientes a favor del Estado. 3.
Posteriormente, el inmueble fue “asignado” al Incoder mediante Resolución 023 de 29 de septiembre de 2005. [Folio 126] 4. La pretensa poseedora ha ejercido actos de señora y dueña tales como ocupar el inmueble, mantenerlo, realizar mejoras y cultivarlo. C. El trámite de las instancias 1. El 24 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada. [Folio 55] 2.
En su contestación, el Incoder se opuso a las pretensiones y afirmó que el bien disputado pertenece a una entidad de derecho público, por lo que es imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, formuló la excepción que denominó “ausencia de uno de los requisitos axiológicos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio.
Imprescriptibilidad de los bienes públicos”. [F. 90] 3. A su turno, el curador ad litem de los demandados indeterminados contestó la demanda sin proponer excepciones. [Folio 165, cuaderno 1] 4. El 29 de abril de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar el a quo que el bien materia del litigio no es susceptible de ser ganado por prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que pertenece a una entidad de derecho público, de conformidad con lo estipulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.” [Folio 695] 5.
Al ser apelada la anterior sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil Familia, mediante providencia de 13 de octubre de 2010. Como apoyo de su decisión, el Tribunal adujo tres razones principales, a saber: i) Que el único testimonio recibido en la actuación no es suficiente para soportar los fundamentos de facto de la demanda, dado que no especificó quién es la persona que ostenta la posesión del predio a usucapir, pues en su versión afirmó que la propiedad del bien ha estado tanto en cabeza de la demandante como de su apoderado, faltando así uno de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de pertenencia. [Folio 66, cuaderno 3] ii) Que el bien materia de la controversia se encuentra afectado desde 1995, cuando un juzgado penal dictó sentencia de primera instancia que decretó la extinción de dominio de su anterior propietario, siendo esa decisión confirmada por el Tribunal Nacional en 1996; en tanto que la actora afirmó ser poseedora de él desde 1980.
Luego, concluyó, solo se habrían cumplido 16 años de posesión, insuficientes, en todo caso, para ganar el bien por prescripción extraordinaria. [Folio 68, cuaderno 3] iii) Finalmente, argumentó que el bien objeto del litigio es imprescriptible, por ser de propiedad de una entidad de derecho público. [Folio 69] 8. Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En dos cargos sustentó la recurrente su demanda: 1. Consistió el primero de ellos en la violación directa del artículo 4º de la Ley 793 de 2002, que excluye de la acción de extinción de dominio a los terceros de buena fe exenta de culpa. Argumentó que “siendo absolutamente evidente” que la demandante ostentaba la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa en el trámite de extinción de dominio, el fallo que se dictó dentro de ese proceso no podía producir efectos en contra de ella.
Luego, la referida sentencia no tiene la virtualidad de interrumpir el tiempo de su posesión sobre el inmueble en disputa. [Folio 17] 2. En el segundo cargo, acusó a la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 762, 2512, 2518, 2531, 2532 y 2536, sin indicar de qué ley o código, y el numeral 1º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación como consecuencia del error de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem “en el manejo” de una prueba testimonial.
Seguidamente, se ocupó en explicar de manera breve el significado del concepto de posesión y en parafrasear el artículo 2.512 del Código Civil, para luego limitarse a transcribir apartes de la declaración de un testigo. Por último, sostuvo: “este error garrafal de hecho en que incurre la Sala de Decisión viola indirectamente el artículo 762 del Código Civil y las demás disposiciones citadas en este cargo ”. [Folio 19] III.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es, por ser un tema absolutamente decantado por la jurisprudencia, al punto de no ofrecer reparo alguno a todo aquel que se entregue al estudio de la materia, que en virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, la demanda que lo sustente debe ceñirse a los estrictos parámetros que en orden a lograr su admisión exige la ley adjetiva, porque solo a partir de su texto se pueden concretar y delimitar los precisos cargos que se esgrimen en contra de la sentencia que haya incurrido en trascendentales errores in procedendo o in iudicando.
La demanda de casación connota, sin lugar a dudas, el marco dentro del cual la Corte ha de desplegar su actividad discursiva y juzgadora, a fin de establecer si en verdad la sentencia acusada incurrió en algunas de las causales que conllevarían el germen de su propio quiebre, por lo que al juzgador no le está permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos que haya planteado de modo deficiente.
La admisibilidad de la demanda de casación, por tanto, está condicionada por la regularidad de los elementos formativos del libelo y por el cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil a cuyas voces, además de la designación de las partes y del fallo impugnado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca. 2. En tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Pero no es suficiente con que se invoque alguna de las normas de derecho sustancial vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador la transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, si es que se trata de la vía directa.
O si se refiere a la vía indirecta, deberá exponer el modo como el error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas probatorias, según el caso, incidió en la decisión cuestionada. Es claro, en ese mismo orden, que la relación entre el ataque que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente, pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador.
En torno a este específico punto, la Corte tiene establecido que “ la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernan esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ”. Bien puede acontecer, entonces, que el censor dirija su argumentación a la demostración de circunstancias que no socavan en su integridad los fundamentos de la decisión, en cuyo caso el cargo no será consistente, contundente ni firme; y no minará, por ello, las bases de una sentencia que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto.
Además de los anteriores, existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la demanda de casación. Así, en tratándose de errores probatorios, el yerro debe ser trascendental y evidente, pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo realizado por el juez, no será posible admitir a trámite la demanda.
En fin, por lo que mira a la admisibilidad de la demanda, es indispensable que el ataque de los elementos en los que se fundamentó la sentencia, se patentice de manera completa y perfecta, tanto en la exposición de los hechos como en el desarrollo de los motivos, de suerte que solamente en el análisis del recurso pueda encontrarse conocimiento suficiente de la cuestión de derecho esbozada en el cargo concreto. 3.
Frente a los cargos que se analizan, es ostensible que ninguno de ellos satisface las exigencias para la admisión de la demanda, por las razones que enseguida pasan a exponerse. 3.1. Con relación al primero, basta decir que la norma cuya violación se invoca no se erige en el pilar jurídico de la controversia que es materia de análisis, pues el tema central del litigio se circunscribió a establecer si se daban los elementos para la configuración de la acción de pertenencia, mas no si la actora ostentó la calidad de tercero de buena fe en un proceso diferente, lo cual, de todos modos, en nada habría cambiado el sentido de la decisión. Y es que en verdad el censor no explicó de qué manera la calidad de tercero de buena fe, cuyos derechos reconoce el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, pudo haber tenido la virtualidad de variar la sentencia, cuando la principal conclusión de ésta fue que la actora no demostró ser poseedora del bien a cuya propiedad se quiso hacer por el modo de la usucapión. Mucho menos alcanza a comprenderse la relación argumentativa entre la circunstancia de ser tercero de buena fe y la interrupción del término de la posesión a la que el censor endilga la negativa del ad quem; toda vez que si éste halló probado que para cuando se produjo la declaratoria de extinción de dominio en favor del Estado la actora no tenía el tiempo suficiente para ganar el inmueble por prescripción, lo mismo hubiera dado ser o no poseedora de buena fe, pues en todo caso dentro del razonamiento del Tribunal no se alcanzó a configurar el derecho a usucapir por ausencia del requisito del tiempo, quedando reducida su aspiración a una mera expectativa.
En tanto que la misma incoherencia se vislumbra en la relación que pueda existir entre la condición de tercero de buena fe y la imprescriptibilidad de los bienes del Estado, pues la norma invocada indica que la acción de extinción de dominio procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido, “sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”; lo que no quiere decir de ningún modo que esos terceros estén legalmente facultados para adquirir bienes del Estado por prescripción. En ese orden, las garantías que dentro del proceso de extinción de dominio pueden hacer valer esos terceros, en nada inciden respecto de la prohibición general de usucapir bienes de uso público.
Como resulta fácil advertir, el cuasiargumento del censor se muestra, a todas luces, desenfocado, incompleto y, por lo mismo, inocuo frente a la presunción de legalidad y acierto que ostenta la sentencia. En este punto es preciso memorar que ésta se erigió sobre tres aspectos medulares, a saber: i) que el único testimonio que se escuchó no fue suficiente para demostrar los elementos de la posesión en cabeza de la demandante; ii) que el bien fue objeto de extinción de dominio en 1995, para cuya época la actora no había cumplido el tiempo necesario para ganarlo por prescripción extraordinaria; y iii) que el bien materia del litigio es imprescriptible, por ser de propiedad de una entidad de derecho público. [Folio 69] En ese orden, el recurrente no solo dejó de explicar de qué manera el Tribunal violó la norma invocada “desconociendo la condición de tercero de buena fe de la actora”; sino que no alcanzó a demostrar por medio de una inferencia lógica que ese supuesto desconocimiento haya incidido en lo más mínimo en el resultado del proceso.
En fin, la situación aludida es tan intrascendente que aún si el Tribunal hubiera discurrido sobre la calidad de tercero de buena fe de la demandante, tal hecho en nada habría alterado el sentido del fallo, pues de todos modos el ad quem no halló probada la posesión, ni el tiempo necesario para usucapir, ni que el bien objeto del litigio era susceptible de ser ganado por ese modo.
De ahí que el ataque dirigido en contra de la sentencia se muestre superfluo desde todo punto de vista, pues la norma invocada no constituyó la base esencial del fallo impugnado, ni tampoco debió serlo. 2.2. Fue el segundo cargo, a su vez, más defectuoso en su exposición que el primero, al punto que su imperfección se evidencia sin tener que realizar mayores elucubraciones.
En efecto, el censor acusó la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 762, 2512, 2518, 2531, 2532 y 2536, sin indicar de qué ley o código, y el numeral 1º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación como consecuencia del error de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem “en el manejo” de una prueba testimonial.
Pues bien, sabido es que cuando se acude a la vía indirecta por error de hecho, el vicio en que haya incurrido el sentenciador tiene que consistir o en ignorar el medio probatorio legalmente obtenido o en suponer su existencia cuando en realidad faltaba esa prueba. Mas es imposible que se incurra en esa especie de yerro si, como acontece en el caso sub examine, el juzgador tuvo en cuenta la referida prueba, la analizó, y ella le sirvió para elaborar su argumento.
Además de la incongruencia que se deja al descubierto, la que de suyo conduce a la inadmisibilidad del cargo de modo indefectible, es ostensible que el libelista se limitó a transcribir apartes del único testimonio que se recibió en el proceso, para enseguida concluir que “este error garrafal de hecho en que incurre la Sala de Decisión viola indirectamente el artículo 762 del Código Civil y las demás disposiciones citadas en este cargo ” [folio 19].
Mas lo cierto es que ese ataque ni siquiera alcanza a ser un verdadero razonamiento porque entre la premisa que mostró el contenido del testimonio y la conclusión de que el Tribunal cometió un “error garrafal”, no se expresó el enunciado que hubiera permitido deducir en qué consistió el mentado error. Ante la falencia demostrada, queda descartada la existencia de errores en la valoración probatoria y, más aún, que de haberse presentado, ellos tengan la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, tal como lo exige la ley para la admisión de la censura.
En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a ser avocado. 4. Por todas estas motivaciones, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación formulado en contra de la sentencia proferida el trece de octubre de dos mil diez por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto de 13 de marzo de 2008. PAGE A.E.S.R. Exp. 73408-31-03-001-2008-00096-01 16