CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.:1100102030002012-00827-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Ibagué y el Tercero Civil Municipal de Pereira.
ANTECEDENTES 1.- Nohora Elcira Tafur Quintana, obrando en nombre propio, presentó demanda ejecutiva singular frente a Jorge Eduardo Orrego Correa, ante el primer despacho judicial atrás citado, el que la rechazó de plano, por falta de competencia, y dispuso remitirla a su homólogo de Pereira, pues, estimó que el domicilio del convocado corresponde a la nomenclatura ofrecida para noticiarlo en esta segunda ciudad (folios 10 al 14). 2.- Dicho libelo fue asignado, por reparto, al Juez Tercero Civil Municipal de la aludida ciudad, quien se rehusó a asumir el conocimiento y planteó el conflicto, esgrimiendo, en síntesis, que siendo el concepto de domicilio diferente al de residencia, el señalamiento de aquel respecto del convocado en Ibagué determina que sea competente su par de esta capital (folios 25 al 27). 3.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir la colisión de competencia reseñada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del precitado estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala ”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “ que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (Auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.
N° 2010-01055-00). 3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde tramitar cada asunto en particular. Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se lo adelante y que de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 ejusdem fuese viable seguirlo ante despacho distinto, según el caso. 4.- En el caso sub-júdice, basta con examinar la demanda para advertir que la ejecutante la dirigió al Juez Civil Municipal de Ibagué (reparto) y señaló como demandado al señor Orrego Correa, de quien dijo que es “mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ibagué ” (folio 10, C.1); por consiguiente, resulta evidente que a ese juzgador le corresponde tramitar aquella, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el opositor.
Por supuesto, que, según lo ha explicado la Sala, “ al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo ” (Auto de 10 de agosto de 2010, Exp.N° 01056-10). Es menester precisar, una vez más, que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por la actora como domicilio de su contendor con aquel en que éste recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp.N°0057). 5.- Colofón de lo antes expuesto es que se asignará el asunto al Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué es el competente para conocer de la acción ejecutiva de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 FGG Exp.No.1100102030002012-00827-00