CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de febrero de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil trece. Ref. Exp.: 25151-31-03-001-2008-00228-01 Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil doce, mediante la cual se inadmitió la demanda que presentó la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el doce de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron proceso de declaración de pertenencia del bien descrito en el libelo, por considerar que ganaron su propiedad por prescripción adquisitiva. 2. El fallo de primera instancia, dictado el 15 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 3. El 12 de mayo de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior decisión, al resolver la apelación que interpuso la parte actora. 4.
Frente a esa determinación el demandante recurrió en casación y presentó el libelo que sustentó en tres cargos. 5. En providencia de 28 de agosto de 2012 la Sala inadmitió la impugnación extraordinaria y, en consecuencia, la declaró desierta. [Folio 61] 6. El casacionista formuló reposición frente a la anterior determinación, con sustento en que todos los cargos cumplieron con los requisitos formales para su admisión, de manera que las razones que esgrimió la Corte para no acogerlos comportaron un claro exceso de sus facultades al calificar el mérito de los mismos.
II. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte “ la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen ”. El referido medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la decisión, cuando no se trata de sentencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada. 2.
Luego de revisar el auto atacado y de confrontar su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que aquél se encuentra ajustado a derecho por lo que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a explicarse. 2.1. Es preciso reiterar –tal como se señaló en el auto que es objeto de este recurso– que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de formalidades para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia. “ En esa perspectiva, relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa… ” La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas.
Pero como un enunciado o concepto no se comprende ‘en sí mismo’ sino que está siempre referido a un objeto de conocimiento, entonces un cargo en casación sólo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude; de ahí que la precisión apareje una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado.
Sobre este punto conviene memorar que “ …si casar es invalidar o destruir la presunción de acierto que ampara la sentencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la técnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión. “Mas si se objetara que bien puede ocurrir que el fundamento no combatido, de todos modos, sea ilegal y que, por lo tanto, se vería mal que la Corte lo ignorara, habría entonces que responder que residiendo una de las exigencias propias de la demanda de casación en que los fundamentos de cada acusación sean consignados ‘en forma clara y precisa’ (art. 374, num. 3º, C. de P. C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción esta que es la que acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo.
De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso –exacto riguroso– a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder ”. (Se resalta) En el mismo sentido se ha sostenido que la carga procesal atribuida al recurrente “ reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente ”.
La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la decisión. 2.2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación del recurrente según la cual la Corte “ excedió claramente la atribución que otorga el artículo 373 del C.P.C. ”, porque “ con las afirmaciones hechas es claro que a priori calificó el mérito del cargo.” Pues bien, contrario a la opinión del censor, la inadmisión de la demanda por defectos de técnica no comportó una extralimitación de las atribuciones de esta Sala, como quiera que esos errores tornaron la acusación imprecisa y ello se erigió en obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura.
Esa determinación en modo alguno significó un desconocimiento de los parámetros señalados por la ley procesal sino que, por el contrario, se ajustó a ella con estrictez, tal como se ha explicado en casos similares, en los que “ palmarios defectos de técnica (…) impiden la admisión de la demanda”. Ha sido doctrina constante de esta Corte reconocer que cuando la censura se ofrece incompleta porque se dejan de controvertir todos los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión de segunda instancia, tal defecto impide la admisión del cargo.
Lo anterior refuta las alegaciones del impugnante y ponen de manifiesto que en ningún momento se entró a estudiar el fondo de los reproches que se hicieron a la sentencia, pues esto último solo habría ocurrido si, por ejemplo, dentro de la órbita del primer cargo se hubiera analizado el caudal probatorio que permitía establecer si el municipio de Ubaqué recibió materialmente o no la posesión de una parte del predio en disputa, que fue a lo que se contrajo esa recriminación. Por el contrario, la inadmisión de la primera imputación obedeció a que la entrega material de una parte del inmueble carece de relevancia para desvirtuar que la propiedad de esa fracción del fundo está en cabeza de una entidad territorial de derecho público, en quien coinciden tanto el título de dominio como el modo de su adquisición, lo que se estima suficiente para considerar que se trata de un bien imprescriptible.
Tampoco cabe afirmar, con relación al segundo cargo, que se haya calificado el fondo del mismo, pues la labor de la Corte no se centró en revisar el material probatorio para verificar si existió o no plena identidad en el inmueble reclamado, sino en dejar de manifiesto que la exposición del cargo “ fue incompleta porque el recurrente se limitó a alegar que la identificación del predio se establece por sus linderos y no por su extensión ”. [Folio 56] El argumento del Tribunal consistió en que en la demanda se pretendió un predio de 79.11 hectáreas, mientras que los dictámenes periciales se refirieron a un fundo de más de 88 hectáreas, de las cuales 39 son de propiedad del municipio de Ubaqué. El anterior razonamiento no fue atacado por la censura como quiera que ésta se limitó a disentir del criterio del sentenciador, al cual quiso oponer unas pruebas que en ninguna parte de la sustentación del cargo logran evidenciar la identidad que el fallador echó de menos. Es más, en el escrito de la reposición se confirmó esa falta de identidad cuando aseveró que “ lo único que no coincidió del informe del perito con el escrito de demanda fue la extensión en metros cuadrados, diferencia que se explica claramente en el cargo cuando se argumenta que no se había realizado antes de presentar la demanda de pertenencia algún tipo de trabajo técnico especializado como el levantamiento topográfico que nos diera la cantidad exacta de metros cuadrados del predio y que esto no hacía indeterminable el inmueble objeto de prescripción ”. [Folio 72] Ese enunciado no contradice las motivaciones que tuvo esta Sala para no acoger el cargo, sino que las refuerza, pues evidencia que el impugnante está de acuerdo en que existe una diferencia entre el bien pretendido en la demanda y el que resultó probado en el proceso, la cual no puede suplirse con una supuesta delimitación del inmueble, que fue a lo que se dirigió la censura, pues una cosa es la identidad y otra bien distinta la determinación. Finalmente, en lo que respecta al tercer cargo, que se erigió sobre la vía directa, es claro que estuvo desprovisto de toda técnica porque no sólo se apoyó en una norma que no tiene el carácter de sustancial –lo que de suyo conllevaba a su inadmisión–, sino que no demostró de qué manera se violó el precepto sustancial que se invocó de manera indirecta (art. 407 del C. de P.C.).
De ahí que este ataque se muestre, a todas luces, carente de claridad y precisión, lo que necesariamente aparejaba su inadmisión. 3. Por todas estas razones, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por esta Sala el veintiocho de agosto de dos mil doce dentro del presente trámite. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas.
Civil. Auto de 12 de mayo de 2009. Exp.: 2001-922-01. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de octubre de 1993. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Exp.: 7864. � Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto de 14 de diciembre de 2011. Exp.: 2006-453-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto de 9 de noviembre de 2012. Exp.: 1985-2051-01 y de 18 de diciembre de 2012. Ref.: 2006-803-01. PAGE A.E.S.R. Exp. 25151-31-03-001-2008-00228-01 9