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A- 25-01-2013 [1100102030002012-02674-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2012-02674-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Tunja (Boyacá) y Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), para conocer del proceso ejecutivo promovido por Servicios Cooperativos COOPSER contra Gloria Sánchez de Quintana.

ANTECEDENTES 1. La citada entidad demandante convocó a proceso ejecutivo a la demandada con el fin de obtener por esta vía el pago de la obligación recogida en el contrato de mutuo No. 04000016242, aportado como título de recaudo. El escrito incoativo fue presentado ante el juez civil municipal de Tunja, justificándose su competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación (fl. 7, cdno. 1). 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, al que correspondió por reparto la demanda, la rechazó de plano y ordenó remitirla a su homólogo de Dosquebradas (Risaralda), tras considerar que “ atendiendo el fuero general (artículo 23-5 del C.P.C.) (sic), parece claro que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la demanda; pues como se indica en el acápite respectivo de la demandada (sic) la ejecutada tiene su domicilio ” en esa localidad.

Así mismo, señaló que el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, en sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2011, “ declaró inoponible constitucionalmente la fijación del domicilio contractual en la ciudad de Tunja, es decir, no es constitucional la cláusula contemplada en el contrato de mutuo que aquí se ejecuta, en el sentido que el sitio de pago o cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Tunja, pues conforme quedó plasmado en la citada providencia el domicilio corresponde al lugar de notificación del ejecutado ” (fl. 11, cdno. 1). 3.

Frente a la anterior decisión, la demandante formuló recurso de reposición alegando el quebrantamiento del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el funcionario judicial de Tunja desconoció la autonomía de la voluntad de los contratantes en lo referente a que el cumplimiento de la obligación del contrato de mutuo se realizaría en esa ciudad (fls. 12-17, cdno. 1). 4.

El Juez de Tunja mantuvo el proveído fustigado, estimando que el referido numeral 5º del artículo 23 ídem, señala que “ para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita ”, por lo que, debe tenerse en cuenta el domicilio de la demandada para fijar la competencia por el factor territorial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del citado precepto (fls. 25 y 26, cdno. 1). 5.

A su vez, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas receptor del asunto, no avocó su conocimiento, y en su lugar, se declaró incompetente planteando el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que en el presente caso el documento fuente de la obligación reclamada es un contrato de mutuo, en cuya cláusula segunda, literal a), se estipuló como lugar de cumplimiento del mismo la calle 20 #8-37 de la ciudad de Tunja, así como que la demandante optó por demandar en dicho sitio.

De otro lado, indicó que el juez remitente no debió oponerse a su conocimiento argumentando que daba cumplimiento a un pronunciamiento de tutela dictado por el Tribunal Superior de Tunja, porque en virtud de la sentencia C-836 de 2001, dictada por la Corte Constitucional, corresponde a los jueces de la jurisdicción civil seguir la doctrina probable fijada por la Corte Suprema de Justicia. 6.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión negativa de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la ejecutante solicitó tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sala sobre la materia (fls. 4 – 6, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.

Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “ ‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48) ” (Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00, reiterado el 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00).

Respecto de la concurrencia de los fueros personal y contractual, la Corte ha señalado que, conforme al numeral 5° del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, cuando la controversia sometida a composición de los jueces “ tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.

Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (Autos de 16 de abril de 2004, exp. 2004-00045-00; 22 de mayo de 2007, exp. 2007-00592-00; 10 de diciembre de 2009, exp. 2009-01285-00 y 29 de junio de 2010, exp. 2010-00775-00, entre otros). 3. En ese orden de ideas, como quiera que el presente conflicto de atribución fue originado en torno al conocimiento de la ejecución de una obligación recogida en un contrato de mutuo, la cual fue radicada ante el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la convención, resulta acertada la escogencia de competencia de la ejecutante, en cuanto ésta podía elegir adelantar el cobro compulsivo tanto en el lugar del domicilio de la convocada, como en el sitio de cumplimiento de la obligación; y habiendo optado por este último, es improcedente restringir la competencia al juez del domicilio del extremo pasivo, pues no le estaba dado al funcionario judicial declinarla, eliminarla o variarla, a menos que la demandada la objete mediante los mecanismos legales pertinentes (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01; además, auto de 23 de febrero de 2010, Exp. 2009 02291 00). 4.

Abstracción de lo anterior, en lo atañedero a la inaplicación del domicilio contractual para efectos de fijar la competencia territorial del juez en caso de controversia respecto del contrato, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil dispone de forma enfática que se tienen por no escritas las estipulaciones contractuales sobre el domicilio, como quiera que “ la determinación de la competencia no la deja el legislador al capricho del juez ni a la voluntad de las partes, sino que obedece a disposiciones de carácter público ” (auto de 19 de octubre de 2000, Exp. 2000-00171-00); aspecto bien distinto del lugar convenido para el cumplimiento del contrato y que como atrás quedó consignado constituye un factor de concurrencia territorial. 5.

Con fundamento en lo anterior, se declarará competente para avocar el conocimiento de la aludida ejecución al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido es el Juez Sexto Civil Municipal de Tunja, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado.

Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. – Exp. 11001-0203-000-2012-02674-00 6