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A- 25-01-2013 [1100102030002012-02282-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2012-02282-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para conocer del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea instaurado por Plinio del Carmen Teherán Sermeño contra La Sociedad Colombiana de Física.

ANTECEDENTES 1. El demandante, quien dirigió su escrito incoativo a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, pidió declarar la nulidad de la “ [a]samblea ” de 6 de octubre de 2011, realizada por la asociación demandada y, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones adoptadas en esa oportunidad, en cuanto estimó transgredidas sus normas estatutarias.

Justificó la competencia de conformidad con el “ artículo 16 numeral 11 (sic) en concordancia con el art. 408 [n]umeral 6 del C.P.C. ” (fl. 71, cdno. 1). 2. Por reparto, fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho que tras inadmitirla, resolvió rechazarla por falta de competencia territorial y remitirla a su homólogo de Ibagué, aduciendo que la asociación demandada y su representante legal tenían “ su domicilio y dirección de notificación personal en la ciudad de Ibagué, y el asunto se circunscribe, (…) a dicha localidad” (fl. 79, cdno. 1). 3.

Decisión contra la cual el convocante formuló reposición, la que fuera resuelta manteniendo el auto recurrido, bajo el argumento de que en que el certificado de existencia y representación y en la demanda se dice que la dirección de notificación de la asociación y del representante legal corresponden a la ciudad de Ibagué (fl. 83, cdno. 1). 4.

Por su parte, el Juzgado de Ibagué, receptor del negocio, declaró su incompetencia y planteó la colisión negativa de esta especie, tras afirmar que el domicilio de la persona jurídica llamada a juicio, según el certificado de existencia y representación adjunto, es la ciudad de Bogotá (fl. 86-87, cdno. 1). 5. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículo 116, 228 y ss, Constitución Política), dentro de un marco imperativo y de obligatoria observancia. Para determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto debe acudirse a las reglas generales plasmadas en el Código de Procedimiento Civil o existiendo una norma especial para el caso sometido a composición, a ella debe recurrir el juzgador, por así disponerlo el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.

En el sub examine, la regla definitoria de la competencia es la contemplada en el numeral 1° artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”. De otro lado, el artículo 77 ídem, en sus numerales 3 y 4, determina que la demanda debe acompañarse de la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados.

En ese contexto, el certificado de existencia y representación allegado por el demandante y los estatutos de la referida persona jurídica –artículo 4°-, dan cuenta de que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 4 y 51-52). Así las cosas, el juez del circuito de Bogotá erró al rehusar la competencia afirmando que la sociedad Colombiana de Física tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, por ser allí el lugar indicado por el demandante para recibir las notificaciones, habida cuenta de que equiparó los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, desconociendo así la información consagrada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y lo dicho por el actor en el escrito mediante el cual pretendió subsanar la demanda respecto del domicilio de la demandada.

En efecto, como lo ha precisado la Corte en múltiples oportunidades, para efectos de atribuir la competencia “ no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes”, pues mientras el primero es un atributo de la personalidad, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, refiere a un aspecto estrictamente procesal, esto es, al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir al convocado a juicio para efectos de lograr su notificación personal, “(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto.

(…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente ”. Equivocada también fue la enunciación del juez de Bogotá al referirse al domicilio del representante legal y al lugar de ocurrencia de los hechos debatidos como factores para atribuir competencia (criterios reconocidos por los numerales 6 y 7 del artículo 23 ibídem ), como quiera que, por un lado, desconoció que el actor la determinó fundado exclusivamente en el fuero general y, por el otro, que dichas reglas aplicarían sólo para los eventos en que el extremo pasivo del proceso es una sociedad y en el sub examine quien ocupa tal posición es una asociación, persona jurídica de derecho civil, tal como se infiere del certificado de existencia y representación legal y de los estatutos de la misma 3.

En suma, al citado funcionario judicial, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar competente para conocer del proceso referido, al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto. Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto No. 244 de 3 de diciembre de 2002, exp. No. 1100102030002001-00157-01. PAGE 5 JVR. – Exp. 11001-0203-000-2012-02282-00