República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) Ref: Exp. N° 1100102030002012-02214-00 Se procede por la Corte a resolver solicitud de los demandantes para que se aclare el auto del 22 de octubre de 2012.
ANTECEDENTES 1.- Por medio del citado proveído, se inadmitió el libelo de revisión que presentaron Liliana Margarita Arcos Valenzuela, Mariluz de Arco Valenzuela, Rosa Isabel Puello Valenzuela, Luzmila Puello Valenzuela, María del Carmen Puello Valenzuela, Ventura Valenzuela Hueto y Nicolás Paternina Venera, frente a la sentencia del 17 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario que los accionantes promovieron contra Electrocosta S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. (folios 155 al 156, cuaderno 1). 2.- En escrito del 7 de diciembre de ese mismo año, la parte actora requiere aclararlo para que se precisen los puntos a subsanar, toda vez que su texto aparece incompleto.
También pidió instar a la Secretaría de la Sala para que ingrese a la mayor brevedad los memoriales que requieran decisión de fondo, amparado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil (folio 159). CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
(…) La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte interesada dentro del mismo término”. 2.- Teniendo en cuenta que el pronunciamiento de calificación se notificó por estado el 24 de octubre de 2012 y no se pidió su aclaración antes de que quedara en firme el 29 del mismo mes y año, la petición que en ese sentido se radicó el 7 de diciembre siguiente es extemporánea y, por ende, no es factible su estudio. 3.- Sin embargo, revisada de oficio la decisión materia de inconformidad, se advierte que al identificar las falencias de la demanda no aparece el literal c.).
Adicionalmente, el párrafo que precede al enunciado d.), que reza “ nuevo que se anuncia en la demanda de revisión, o si ello fue obra de su contraparte, en relación con la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”, es incomprensible en el contexto. 4.- El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra que “ [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Al respecto, la Corporación ha dicho que “[e]l legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética” ( Auto de 18 de diciembre de 2009, Exp.No.1998-04175-01, citado el 23 de marzo de 2012, exp. 2011-00892-00). 5.- El numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere la parte incompleta antes citada, trata del primer motivo de revisión, esto es, “ [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
De tal manera que, en el presente caso, debe acudirse a la corrección del mencionado pronunciamiento, en el sentido de que la parte aislada corresponde al literal c), asimismo, para anotar las palabras que involuntariamente no fueron registradas, bajo la siguiente redacción: “c.-) Informará las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron la aportación oportuna del documento nuevo que se anuncia en la demanda de revisión, o si ello fue por obra de su contraparte, en relación con la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil ”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No pronunciarse sobre la petición elevada por los recurrentes, según se indicó en la parte considerativa. Segundo: Corregir el auto adiado el 22 de octubre de 2012, cuya parte pertinente quedará así: “c.-) Informará las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron la aportación oportuna del documento nuevo que se anuncia en la demanda de revisión, o si ello fue por obra de su contraparte, en relación con la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil ”.
En lo demás, manténgase incólume la providencia en comento. Tercero: Por secretaría, contrólense los términos otorgados en el proveído objeto de enmienda, los que correrán a partir de la notificación de este interlocutorio. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. exp. N° 1100102030002012-02214-00