CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2012-02111-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y Tercero de Familia de Cúcuta, para conocer de la demanda de exoneración de cuota alimentaria propuesta por Mario Álvaro Suárez Pérez contra Edward Albeiro Suárez Arciniegas.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, el actor presentó demanda de exoneración de alimentos frente a su hijo Edward Albeiro Suárez Arciniegas, solicitando, en consecuencia, la entrega de las cesantías embargadas como garantía alimentaria y la cancelación de la medida relacionada con el D.A.S.; así mismo, en la parte inaugural del libelo manifestó que era “ vecino de Cúcuta ”; y que desconocía el domicilio del demandado (fl. 10, cdno. 1). 2.
El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juez Primero Promiscuo de Familia del aludido municipio, quien lo rechazó y remitió a los despachos de familia de Cúcuta, tras considerar que no tenía competencia territorial para tramitarlo porque al desconocerse el domicilio del demandado, debía atenderse al del convocante, en aplicación del numeral 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fl. 15, cdno. 1). 3.
A su vez, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta receptor del negocio, provocó el conflicto negativo de esta especie al estimar que el domicilio del demandante estaba en Pamplona conforme se desprende del acápite de notificaciones del escrito introductor (fl. 18, cdno. 1). 4. Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Como quiera que en el presente asunto se pretende la exoneración de alimentos entre mayores de edad, como claramente lo informa la demanda, para determinar a cuál de los funcionarios judiciales involucrados en la colisión compete tramitar el asunto, se hace necesario acudir a las normas de atribución territorial previstas en el artículo 23 del ordenamiento procesal civil, en cuyo numeral 1º, se establece como regla general que, “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”; y en el numeral 2º, por excepción, que cuando el convocado no tenga domicilio “ es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante ”. 3.
En ese contexto, se tiene que el actor en la parte inaugural de la demanda indicó que ignoraba el “ domicilio actual ” de su hijo Edward Albeiro Suárez Arciniegas, circunstancia que determina la aplicación del numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues como atrás quedó consignado éste se refiere a la falta de domicilio y/o residencia del demandado en el país. Por lo tanto, debe concluirse que el funcionario judicial llamado a tramitar la demanda de exoneración de alimentos es el de Familia de Cúcuta, es decir, el del domicilio del demandante.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala expresó que “ en el presente asunto se desprende de los autos que el domicilio de las demandadas es desconocido para la parte demandante quien ni siquiera sabe de su existencia, por lo que solicita el respectivo emplazamiento. Luego partiendo de esta circunstancia, debe considerarse entonces como competente para conocer del asunto el juez del domicilio del demandante al cual debe acudirse con fundamento en el numeral 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por cuanto para efectos procesales el desconocimiento absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas debe tenerse como ausencia de esta última en el territorio nacional,… ” (G.J. t, CCLII, pag. 114). 4.
De otro lado, habida cuenta de que el despacho judicial de Cúcuta hizo expresa su confusión respecto de los conceptos de domicilio y dirección procesal, resulta pertinente memorar lo dicho por la Sala, sobre el punto: “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). 5. Por lo anterior, se declarará competente para conocer la demanda en cuestión al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, no sin antes informar lo decidido al otro despacho involucrado en la colisión. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. – Exp. 11001-0203-000-2012-02111-00 4