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A- 25-01-2012 [1100131030212002-00030-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE J USTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: exp. 11001-3103-021-2002-00030-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Expreso Bolivariano S. A. y Central de Servicios Pensilvania S.A., en liquidación, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en su contra por Alba Cándida Cabrera de López y Leo Mauricio López Cabrera, al que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, en el citado pleito finiquitó la primera instancia denegando las pretensiones de las actoras y apelada esa decisión por la parte vencida, el ad quem la revocó mediante el fallo atacado en casación, en el que declaró no probadas las defensas invocadas por las accionadas, al igual que la de prescripción planteada por la aseguradora, saliendo avante únicamente la atinente al "límite de responsabilidad sujeto a la suma asegurada"; consecuentemente,reconoció la responsabilidad civil reclamada y condenó a las demandadas a pagar a "Alba Cándida Cabrera de López, la suma de $356205.102,28 a título de perjuicios materiales y $25'000.000,00 por concepto de perjuicios morales" y a "Leo Mauricio López Cabrera, la suma de $15'000.000,00 a título de perjuicios morales", negando el lucro cesante por él reclamado; así mismo le ordenó a la llamada en garantía "a pagar solidariam ente, la condena que se impusiera a las demandadas a favor de Alba Cándida Cabrera López, hasta por el valor total asegurado en la póliza N°1001010 ($31212.720,00), al acaecer el siniestro amparado de muerte accidental de pasajeros, ( )". 2.

Formulado el mecanismo extraordinario de impugnación que motivó la llegada del proceso a esta Corporación, el Tribunal lo concedió en auto de 13 de octubre de la pasada anualidad, por estimar que concurrían los requisitos legales, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes. - ( ). "En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de pri mera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

"Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. "Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.

El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no presentación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el Tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido". 2.

En lo atinente a la temática que trata el citado precepto en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala, entre otras, en providencia de 31 de marzo de 2009, donde dijo: "En este sentido es abundante la jurisprudencia de la Corte, entre otras muchas en auto N° 90 de 16 de mayo de 2007, expediente 00042-01, en la que examinando el tema se hicieron las precisiones que pasan a destacarse: "Sienta el artículo 371 del código de procedimiento civil la regla de que la concesión del recurso de casación 'no impedirá que la sentencia se cumpla', salvedad hecha de aquellas que versan exclusivamente sobre el estado civil, de las sentencias meramente declarativas y de las que han sido recurridas por ambas partes.

Entraña la dicha preceptiva, la consagración positiva de ese postulado de tan singular importancia en el ámbito de la casación, cual es el de que la concesión del recurso extraordinario no obsta la ejecución de la sentencia. "Desarrollo del aludido principio es lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 371 del citado código, conforme al cual ´[e]n el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso'.

"Mas como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que 'si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable', precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede)'.

"( ) En estas condiciones no se puede trasladar a quien resultó vencedor en el proceso y a cuyo favor se impusieron condenas que están a cargo de la recurrente el gravamen procesal de solicitar la expedición de las copias y mucho menos la de insistir en que tal cosa ocurra cuando el Tribunal por cualquier motivo permanezca silente al respecto.

"( ) No se le quebranta a la impugnante el derecho de defensa toda vez que en su momento tuvo ante el ad quem la posibilidad de cuestionar directamente la conducta de abstenerse de emitir el pronunciamiento echado de menos y no lo hizo, razón por la que fatalmente tiene que concluirse que fue su inacción la que condujo a que el recurso llegara a la Corte en estado de deserción. "( ) La 'carga procesal', en atención a que constituye una facultad de la cual se puede o no hacer uso, implica como secuela, tal como aquí aconteció, que su no ejercicio por la titular de ella genere la sanción inherente a su omisión, que no es otra distinta a la que se impuso al declararse inadmsible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación. "( ) No es procedente la devolución del expediente ante el fallador de segunda instancia para que ordenando, de manera previa y de modo expreso que se expidan las copias indispensables para el cumplimiento de la sentencia, rehaga la actuación relativa al trámite y estudio de la concesión del recurso de alzada.

Ello no es viable porque en virtud del principio de la preclusión ya se agotó el momento procesal sin que la parte satisficier a la 'carga procesal' analizada, circunstancia que impide restablecer las oportunidades perdidas por hecho imputable a su personal e intransferible dejadez y omisión". Así mismo, en auto de 15 de diciembre de 2009, se precisó: "En principio, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia impugnada se cumpla y, con esa finalidad, en el auto donde se otorgue se debe ordenar que el recurrente suministre oportunamente las expensas para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez a-quo para que proceda al cumplimiento de la sentencia, 'so pena de que el tribunal declare desierto el recurso', o que la Corte, después, lo inadmita (art. 372 ib.)". 3.

Descendiendo al caso bajo estudio se constata, que en el fallo recurrido se impuso condena dinerada a favor de los actores y a cargo de las impugnantes, lo cual implica que es susceptible de ejecución, sin que se estructure alguna de las hipótesis que impidan exigir su cumplimiento. No obstante esa circunstancia el ad quem no ordenó la compulsación de copias con destino al juez de primera instancia para los fines pertinentes legales y la demandada no promovió actuación en busca de superar tal omisión; tampoco ofreció constituir caución ni acreditó la satisfacción del valor de la obligación a su cargo. 4.

Corolario de lo analizado es que no se admitirá el aludido medio de contradicción, de conformidad con el inciso 10 del canon 372 del Código de Procedimiento Civil y según la interpretación doctrinaria aplicada en múltiples ocasiones, (autos de 15 de agosto, 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, entre otros). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado por las accionadas Expreso Bolivariano S. A. y Central de Servicios Pensilvania S.A., en liquidación, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2011 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en su contra por Alba Cándida Cabrera de López y Leo Mauricio López Cabrera, al que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Segundo: devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ