CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil doce (2012). Ref. CC-11001-02-03-000-2012-00038-00 Decídese el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los Juzgados Único y Treinta y Ocho Civiles Municipales de Mosquera (Cundinamarca) y esta capital, respectivamente, pertenecientes a distintos distritos judiciales, por el conocimiento del proceso ejecutivo singular de Surgiendo Sociedad Cooperativa -Coopsurgiendo- contra Juan Carlos Yosa Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. A la dependencia judicial primeramente nombrada, previo reparto, le fue asignado el conocimiento de la demanda en mención, en virtud de que la parte ejecutante indicó que Mosquera era “ el lugar estipulado para el pago” del título valor. 2. Después de haberle dado trámite al proceso, inclusive de haber dictado sentencia, dicho juzgado, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Civil Municipal –reparto- de Bogotá, por considerar no ser competente en razón a que la dirección suministrada en la demanda para notificaciones del ejecutado, corresponde a esa ciudad. 3.
El juzgado al que le fue repartido el expediente se negó a conocer del asunto, alegando, en síntesis, que el juez de Mosquera no sólo violó el principio de la “ perpetuatio jurisdictionis”, pues asumida la competencia, “ ésta sólo podía variar por objeción de la demandada, lo que no es del caso”, sino que confundió el domicilio procesal –el indicado para recibir notificaciones-, con el domicilio real de que trata el artículo 76 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. Con absoluta independencia de si las razones que llevaron a decretar la nulidad de lo actuado son acertadas, se observa que mal hizo el juez de Mosquera en desprenderse de una competencia que, bien o erróneamente determinada por la sociedad ejecutante, asumió al haber proferido el mandamiento de pago peticionado, y menos aduciendo un fuero (el domicilio del demandado), que no fue escogido por aquélla, única que tiene la potestad de hacerlo, que desafortunadamente, además, confunde con el lugar indicado para notificaciones.
En efecto, insistentemente ha dicho la Sala, que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”.
Con igual vehemencia ha concluido que, “ [s] i por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”. 2. Como le era vedado a este funcionario judicial desprenderse por su propia iniciativa de la competencia territorial que asumió al haber librado la orden de pago y no haberse cuestionado aquélla por el ejecutado, se ordenará remitirle el expediente para que continúe con el trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juez Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), debe seguir conociendo del proceso ejecutivo de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 26 de mayo del 2007, reiterado en auto del 30 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02410-00, entre muchos. � Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Exp. 00231-01 y reiterado en auto del 21 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02381-00. 4 3 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2012-00038-00