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A- 25-01-2012 [1100102030002011-02741-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-02741-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía interpuesto por Jairo Darío Salgado Bustos contra Manuel Antonio Correa Salazar.

ANTECEDENTES 1. A través de recaudo ejecutivo singular el actor pretende el cobro de la suma de dinero contenida en el cheque No. M9493086 del Banco de Bogotá, los intereses moratorios comerciales, la sanción por falta de pago imputable al librador equivalente al 20% de la obligación y las costas del proceso. Justificó la competencia para tramitar su petición en el domicilio de las partes y la cuantía. 2.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, despacho que rechazó el escrito introductor por falta de competencia y ordenó remitirlo a Bogotá, en cuanto estimó que el domicilio del ejecutado radicaba en esta ciudad, porque así quedó expresado “ en el acápite de notificaciones de la demanda ”. 3.

A su turno, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de este distrito capital, se abstuvo de librar orden de apremio y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras considerar que el funcionario competente para tramitar el proceso era el remitente, pues en virtud de lo expresado en el escrito introductor el convocado tiene su domicilio en dicha localidad, así el dato consignado para notificar “ no tiene la virtualidad de cambiar el domicilio inicialmente señalado por el actor ” (fl. 9, cdno. 1), en tanto este aspecto es ajeno a los factores atributivos de competencia. 4.

Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Por encarar a despachos pertenecientes a diferente distrito judicial, corresponde a la Corte decidir el presente conflicto de competencia, según lo dispuesto en los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Para establecer la competencia por el factor territorial, en el sub examine, se hace necesario acudir a la regla general de competencia contenida en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, según la cual en su parte inaugural expresa que, “ [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.

En efecto, el ejecutante radicó su demanda ante el juez civil municipal de Zipaquirá –reparto-, manifestando que el domicilio del demandado está radicado en esa localidad, no obstante lo cual, el despacho judicial receptor del asunto lo rechazó por falta de competencia, haciendo caso omiso a lo afirmado por el demandante en el escrito introductor, asimilando de tal manera los conceptos de domicilio y dirección procesal.

Aspectos acerca de los cuales, en profusos pronunciamientos la Sala ha dejado sentado que, “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.

Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). Por cuya inteligencia, se puede concluir que el convocante para determinar la competencia tuvo en cuenta en su escrito incoativo el domicilio del demandado –Zipaquirá-, y es al juez de ese municipio al que incumbe conocer del asunto; sin perjuicio de la discusión que sobre el particular pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para tal fin por parte del convocado.

En ese orden de ideas y sin más elucubraciones al respecto, se define que corresponde continuar el adelantamiento de este proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de esta ciudad.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. - Exp. 11001-0203-000-2011-02741-00 4