Micelio
A- 25-01-2012 [1100102030002011-02585-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-02-03-000-2011-02585-00 1. Josefina de Jesús Torres formuló demanda para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 20-22 de agosto de 2008 por el Juzgado Once del Circuito Judicial para la ciudad de Miami, Condado de Dade, Florida, División de Familia EEUU., mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial y liquidada la sociedad conyugal existente entre la peticionaria y José Luis de Jesús Miranda. 2.

A cuyo propósito, se procede a realizar el análisis de su admisibilidad en los siguientes términos: a). El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el trámite del exequátur, establece como exigencia necesaria para la admisión de la demanda el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales primero a cuarto (1º a 4º) del artículo 694 ídem. b).

En tal sentido, el citado artículo 694 requiere especial atención en el caso materia de estudio, en cuanto el precepto contenido en su numeral tercero (3º), preceptúa que, “(…) [p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada (…) ”. c).

Y, al examinar los documentos anexos a la petición con las normas descritas en el literal anterior, se tiene que respecto de la sentencia aportada con la demanda no se allegó la constancia de ejecutoria, o en su defecto no se obtuvo del secretario del Juzgado Once del Circuito Judicial para la ciudad de Miami, Condado de Dade, Florida, División de Familia, una certificación indicando si la decisión fue sometida a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriada, omisión que conlleva al rechazo de la solicitud. d).

De otro lado, no se reconocerá personería jurídica a la apoderada judicial de la solicitante, habida cuenta que la copia del poder aportado (fl. 1) carece de la formalidad establecida en el artículo 259 ídem, según el cual “ la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ”, en concordancia con el inciso 3º del artículo 65 ejusdem. 3.

Así las cosas, como el requisito echado de menos es causal para que la Corte rechace la demanda, en voces del artículo 695[2], del Código de Procedimiento Civil, no queda otra alternativa que proceder de conformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano la demanda de exequátur presentada por Josefina de Jesús Torres respecto de la sentencia proferida el 20-22 de agosto de 2008 por el Juzgado Once del Circuito Judicial para la ciudad de Miami, Condado de Dade, Florida, División de Familia EEUU., mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial y liquidada la sociedad conyugal existente entre la peticionaria y José Luis de Jesús Miranda.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: NO RECONOCER a la abogada Sara Inés Gallego Espitia como apoderada judicial de la solicitante, conforme lo dicho en las consideraciones de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2011-02585-00