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A- 25-01-2012 [1100102030002011-02573-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02573-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por Jorge Iván Avendaño Álvarez contra el auto de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por el cual se negó el recurso de casación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de 11 de agosto de 2011, dictada por la misma colegiatura en el proceso de rendición de cuentas que contra él promovió María Consuelo Avendaño Avendaño.

ANTECEDENTES 1. Conforme se deduce de las copias de las actuaciones siguientes a la sentencia de segunda instancia, incluida esta, aportadas con el recurso que se decide, María Consuelo Avendaño Avendaño promovió proceso agrario abreviado de rendición provocada de cuentas contra el aquí recurrente como consecuencia de la actividad lechera de semovientes y la reproducción de éstos, que según el dicho de la demandante, debió ejecutar Jorge Iván Avendaño Álvarez durante el período comprendido entre el año 1986 y el 25 de diciembre de 2004. 2.

En primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) negó las pretensiones mediante providencia de 6 de abril de 2010; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 11 de agosto siguiente.

En cumplimiento de dicha orden, el aquí recurrente presentó las cuentas que reflejan pérdidas en la gestión, las que entonces fueron objetadas por la demandante. El a-quo con apego a la prueba pericial reconoció por la gestión encomendada al demandado, un saldo a favor de la demandante por cuantía de $246.063.750; decisión recurrida en casación por el quejoso, con fundamento en que los procesos ordinarios y abreviados asumieron el carácter de verbales, según las voces del artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, de manera que el proceso de rendición de cuentas que como el referido supere los 425 salarios mínimos mensuales vigentes, quedó incluido dentro de los procesos verbales de mayor cuantía de que trata el modificado artículo 366 del C.P.C., susceptible del recurso de casación. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente el recurso de casación, con sustento en que la entrada en vigencia de la modificación introducida al artículo 366 del C.P.C., por la Ley 1395 de 2010 está supeditada a la implementación gradual de la oralidad, según reza el artículo 44 de dicha normatividad, al tiempo que los procesos ordinarios y abreviados iniciados antes de la aludida entrada en vigencia, deben continuarse bajo el régimen anterior, en consecuencia, el proceso de rendición de cuentas se encuentra privado del recurso de casación por no hallarse enlistado entre aquéllos de los que trata el artículo 366 del C.P.C., actualmente vigente. 4.

Inconforme el recurrente, controvirtió la decisión en reposición y en subsidio, a través del recurso de queja, bajo el argumento de que el recurso de casación es un mecanismo de control de validez de las sentencias y de observancia de las garantías constitucionales en los procesos judiciales, desarrollado con sujeción a una especial técnica jurídica, distinta al juicio de instancia, de manera que por su carácter extraordinario, es ajeno a la implementación gradual de la oralidad, pues si bien la Ley 1395 de 2010 dispuso una regla transitoria para aquéllos procesos en los que se admitió la demanda antes de la entrada en vigencia de dicho articulado, con el propósito de definir la manera en que continuaría el proceso, en el presente caso, se trata de controvertir la sentencia que finiquitó el litigio, de manera que resulta inocua la aplicación de esa norma transitoria diseñada para fijar la senda procesal a través de la cual debe seguirse el proceso.

Precisó que si bien es cierto que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, derogó el Capitulo I del Título XXII del C.P.C., relativo a los procesos abreviados, también lo es que en virtud del artículo 24 ibídem, se incorporó al título XXI dedicado al trámite especial de los procesos declarativos, el Capítulo II, disposiciones especiales del Título XXII del proceso abreviado, concretamente, los artículos 415 a 426 ibídem, entre ellos, el artículo 418 que regula el proceso de rendición provocada de cuentas, el que debe entenderse incluido dentro de aquéllos declarativos en los que es procedente el recurso de casación, si se reúnen los demás requisitos para ello, como es el caso de la cuantía, como ocurre en este evento, conforme a lo previsto en el modificado artículo 366 del C.P.C. En opinión del recurrente, la entrada en operación de juzgados experimentales en oralidad en la ciudad de Medellín, permite colegir que en esa jurisdicción territorial, los artículos 18, 24 y 44 de la Ley 1395 de 2010, ya entraron en vigencia, al paso que conforme al artículo 122 de aquélla, la aplicación del resto de la normatividad, se difirió a la promulgación y publicación de la misma, esto último acontecido el 12 de julio de 2010. 5.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la decisión recurrida con sustento en los argumentos expuestos en el proveído que negó por improcedente el recurso de casación; no obstante, agregó que conforme a las directrices publicadas en la página web de la rama judicial, el Consejo Superior de la Judicatura anunció que la implementación del sistema de oralidad en materia civil, entraría a funcionar en el Departamento de Antioquia, a partir del 1 de abril de 2013, de manera que la modificación introducida al artículo 366 del C.P.C., por la Ley 1395 de 2010, se encuentra suspendida, y, si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, esto es, que procede su aplicación inmediata, al tenor literal de la nueva redacción del prenombrado artículo 366 del C.P.C., el recurso de casación es improcedente contra las sentencias dictadas en los procesos relacionados en los artículos 415 a 426 del C.P.C., entre ellos, la rendición provocada de cuentas de que trata el artículo 418 ibídem.

Finalmente ordenó la expedición de copias solicitada por el recurrente para surtir el recurso de queja. 6. El recurrente sustentó la queja recabando en los argumentos expuestos inicialmente en el recurso de reposición contra el proveído que negó el recurso de casación, pues insiste en que tal vía extraordinaria y excepcional para controvertir la sentencia que puso fin a las instancias, está privado de condicionamientos distintos a la naturaleza y cuantía del proceso, los que se reúnen en este caso, habida cuenta que se trata de un “proceso ordinario oral”, según la modificación introducida a los procesos abreviados por los artículos 24 y 44 de la Ley 1395 de 2010, de manera que el proceso de rendición de cuentas quedó enlistado en el artículo 366 del C.P.C. modificado por el artículo 18 ídem, que contempla el recurso de casación en el proceso verbal de mayor cuantía. Dichas normas, dijo, se encuentran actualmente vigentes, en tanto, la oralidad ya entró en operación a través de los juzgados piloto que operan en el Departamento de Antioquia.

En virtud de lo anterior, pidió revocar la providencia recurrida y en su lugar, conceder el recurso de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede, entre otros efectos, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia examine si hubo acierto del Tribunal al negarse a conceder el recurso de casación. Al respecto, es palmario que el artículo 366 del C.P.C., en la redacción previa a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no incluye dentro de los procesos susceptibles del recurso de casación, el abreviado de rendición de cuentas; en consecuencia, el punto central a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si conforme a la mentada reforma, dicho proceso quedó incorporado entre aquéllos susceptibles de casación y de ser ello así, sí dicha modificación se encuentra actualmente vigente.

En este sentido, encuentra la Corte que basta una lectura literal de la modificación incorporada por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, al artículo 366 del C.P.C., para concluir que los procesos de que tratan los artículo 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran expresamente excluidos del recurso de casación, entre ellos, los procesos de rendición de cuentas en sus dos modalidades, provocada y espontánea.

Ahora bien, la incorporación de los procesos de que tratan los artículos 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el proceso de rendición de cuentas, entre la disposiciones especiales del Capítulo III del Título XXI revela la pervivencia de dichos procesos bajo la modalidad de procesos declarativos, pero en manera alguna ello implica la procedencia del recurso de casación por hallarse expresamente excluido en la aludida reforma, para los procesos de que tratan dichos artículos como ya se indicó. En las condiciones anotadas irrelevante resulta la época en que debe entenderse la entrada en vigencia de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, al artículo 366 del C.P.C., porque al margen de ello, el proceso de rendición de cuentas, independientemente de su cuantía, antes y después de la reforma anotada, carece del recurso de casación; no obstante, como bien adujo el Tribunal, dicha modificación se encuentra supeditada a la implementación gradual de la oralidad, en los términos expuestos en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.

En consecuencia, acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al denegar el recurso de casación en el presente trámite, por improcedente. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Jorge Iván Avendaño Álvarez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, dictada el 11 de agosto de 2011.

Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 6 W.N.V. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-02573-00