R.LA8 (.G. dA C p V i é_ s AORAR!A ?^. HIV TERNO, P(`si.Í CADA ^^ 1 I tf 0 rn^?1 a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA • Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2006 01407 00 Decídese entre los Juzgados Tercero de Familia • cesación de efectos por JOSE LUIS NIE HERNANDEZ. el conflicto de competencia suscitado Segundo de Familia de Barranquilla y de Cartagena, dentro del proceso de civiles de matrimonio católico promovido FO OROZCO contra SHIRLEY ECHAVEZ 1.
El conocimiento de la demanda en referencia fue asumido inicialmente por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, quien por auto del 23 de febrero de 2005 la admitió a trámite, el que se surtió hasta la fecha de inicio de la audiencia de fallo, oportunidad en la que, por su propia iniciativa, el prenombrado juzgador optó por remitir las diligencias a su similar de Barranquilla, a quien consideró competente por el factor territorial, aduciendo que allí tenía su domicilio la demandada. w.1r 2.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla antepuso que si el despacho remitente admitió la susodicha demanda, sin que en el momento procesal oportuno la parte demandada se hubiera pronunciado en sentido contrario, cualquier irregularidad sobre el particular quedó saneada, sin que le fuera factible al juez que conoció inicialmente del asunto, despojarse de él. De esta forma, el aludido funcionario judicial planteó os el conflicto y envío el expediente a la Corte, para su definición. CONSIDERACIONES Con ocasión del tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que "como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe • pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes " (auto de 20 de febrero de 2004, exp.
No. 2004 00007 01). La doctrina traída a cuento ofrece cabal pertinencia en el asunto a decidir, en la medida en que, con indiscutida POMC 2006 01407 00 2 claridad, en el encabezamiento de la demanda de la referencia se dijo que la competencia para conocer de ella incumbía al Juez de Familia de Cartagena, quien así lo aceptó según quedó relatado en los antecedentes de esta providencia, por manera que no le era dado al citado funcionario declararse incompetente por el antedicho factor territorial, pues ni así se lo pidió la parte demandada, ni tal solución acompasaba con las previsiones del inciso tercero del artículo 148 del C. de P. C. C Sobre estos particulares ha sido criterio de la Corte, que es del caso reiterar en esta ocasión, que como acontece por regla general, el asunto de la especie del que aquí se trata, no se sustrae al "régimen corriente relacionado con la oportunidad que tiene el juez para pronunciarse sobre su competencia; pues conforme con dicha regulación (última parte del artículo 85, artículos 86 y 148 del estatuto procesal), es solo al comienzo cuando, de acuerdo con los elementos aportados en la demanda, debe definir tal cuestión, rechazándola de la plano y remitiéndola al juez que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia", y que "admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón ta (auto de 7 de diciembre de 1999, exp.
No. 7913). POMC 2006 01407 00 3 J Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que Juzgado Tercero de Familia de Cartagena es el competente para conocer de la referenciada tramitación. Remítasele el expediente. De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. Notifíquese JAIME ALBERTO'ARR A. MANUEIL-ISI Z TH/ MARINA DIAZ RUEDA POMC 2006 01407 00 4 e PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA • CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL POMG 2006 01407 00 11