República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 6800131030032004-00192-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de los procesos acumulados de responsabilidad civil promovidos por Martha Isabel Balaguera Ortiz y Oscar Miguel Cepeda Padilla frente a la Clínica Comfenalco y la E.P.S. Comfenalco, y el adelantado contra esta última entidad por la menor X X X X X X X X X X X X, en el que fue vinculada la citada clínica como litiscorsorte necesario de la demandada.
ANTECEDENTES 1.- La menor X X X X X X X X X X X X ejerció la acción de responsabilidad civil contractual y solicitó que la parte accionada fuese condenada a indemnizarle los perjuicios siguientes (folios 93 al 100, C.1): a.-) “(…) la totalidad del daño material en el aspecto fisiológico”, en la cuantía determinada por los peritos”. b.-) “(…) la totalidad del daño moral objetivo, en la cuantía determinada por los peritos” c.-) “(…) la totalidad del daño moral subjetivo en el mayor valor estimado o factible de ser objeto de condena por la jurisdicción civil”. d.-) “Que sobre los valores objeto de las condenas por los daños material moral objetivo, se ordene su indexación desde la fecha de rendición del dictamen de los peritos, hasta el día de los pagos de los valores correspondientes a ellos, tomándose como índice de variación porcentual de los precios al consumidor, nivel nacional para empleados que para ese periodo certifique el Dane”. e.-) “ Que sobre los valores objeto de las condenas por los daños material moral objetivo y subjetivo, se decrete como fecha límite de pago el día inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la sentencia y sobre los valores en estas condenas contenidos, de ordene a partir de su exigibilidad, la obligación de pagar intereses de mora a la tasa del doble del interés legal”. 2.- En el otro proceso ordinario acumulado, Martha Isabel Balaguera Ortiz y Oscar Miguel Cepeda Padilla pidieron que se condene a la parte demandada a resarcirles el daño ocasionado con la muerte de su hija X X X X X X X X X X X X X X X X, así: a.-) “Lucro cesante: una suma no inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000.00)”. b.-) “ Daño moral: Una suma no inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se haga efectiva la sentencia o en su defecto, la máxima suma que las Altas Cortes reconozcan al momento en que se haga efectiva la sentencia para cada uno de mis poderdantes”. c.-) “Daño a la vida-relación o daño fisiológico: una suma no inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectiva la sentencia o en su defecto, la máxima suma que las Altas Cortes reconozcan al momento que se haga efectiva la sentencia, para cada uno de mis poderdantes”. d.- “Que las sumas sean debidamente indexadas al momento del pago de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor”. 3.- La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones y condenó a las demandadas a indemnizar el agravio moral causado a X X X X X X X X X X X X X, en quince (15) S.M.L.M., y el irrogado a los esposos Cepeda Balaguera, en un monto de sesenta (60) S.M.L.M. (folios 991 y s.s., C.1). 4.- Ese fallo fue revocado por el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por ambas partes y, en su lugar, negó las súplicas de las demandas (folios 194 y s.s., C. 12). 5.- Los perdedores recurrieron en casación (folio 243, C.12), impugnación concedida por ad quem (folio 252 al 253, C.12).
El interés se estableció con el dictamen pericial practicado para el efecto (folios 249 al 250, C.12). CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
De modo, pues, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rublos por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, los que justipreciará un perito si no han sido cuantificados antes de resolver sobre la procedencia de la impugnación; claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis.
En punto del tema, la Corte en varias oportunidades ha precisado que “la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente, pesquisa en que el ad-quem debe tener en cuenta todas y cada una de las cosas que, pretendidas en la litis por el impugnante, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.
Por ende, (…), esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos” (Auto de 6 de julio de 2005, Exp.2005-00706-00, criterio reiterado en Auto de 28 de julio de 2009, Exp. 2000-01011- 01 ).
La determinación del aludido interés impone tener en cuenta si la parte impugnante es singular o plural y, en este último caso, si conforman un litisconsorte necesario o facultativo o se trata de demandantes distintos en el caso de acumulación de procesos, al igual que atender la participación de cada uno de ellos en las reclamaciones elevadas o las condenas impartidas.
Respecto de esa situación, la Sala ha explicado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (Auto de 20 de septiembre de 2001, Exp.2001-00114). 2.- En el caso objeto de estudio, el Tribunal concedió el recurso extraordinario, porque consideró que el agravio ocasionado a éstos por el fallo opugnado superaba los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes al momento de emitirse el mismo, pues ascendía a quinientos millones de pesos ($500.000.000), según el dictamen pericial.
Con fundamento en la experticia, el fallador de segundo grado razonó que “ le asiste interés al recurrente en casación (…), toda vez que las pretensiones que pretende (sic), suman: En lo que respecta a la demanda principal es de trescientos millones de pesos, los cuales equivalen a 529 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto a la demanda acumulada su (sic) pretensiones son de doscientos millones de pesos ($200.000.000), las cuales equivalen a 354 salarios mínimos mensuales vigentes.
(…) Por consiguiente, el agravio que provocó la sentencia cuestionada debe ser reparada, y por consiguiente estimo la cuantía en la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), de igual forma teniendo en cuenta la existencia de procesos acumulados, y el interés que le asiste al recurrente.”. 3.- Pues bien, el ad quem acogió el peritaje sin percatarse que desatendía los aspectos antes referidos, en cuanto omitió reparar cómo estaba integrada la parte recurrente y analizar la situación de cada uno de sus integrantes frente a la relación sustancial resuelta, cuestión que incide en la fijación del interés para acudir en casación. En efecto: a.-) La providencia atacada por los actores resolvió dos procesos acumulados, en los que persiguen la indemnización del daño personal sufrido con la conducta atribuida a sus contendoras.
Uno es el promovido por X X X X X X X X X X X X X X, quien al fallecer fue sustituida por sus progenitores, Isabel Balaguera y Oscar Miguel Cepeda Padilla, en virtud del fenómeno de la sucesión procesal; y el otro es el adelantado por Isabel Balaguera y Oscar Miguel Cepeda Padilla. La reclamante en el primer juicio es una sola, esto es, la menor X X X X X X X X, distinto es que el trámite hubiese continuado con sus herederos, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 ibídem.
Y en el segundo litigio por dos personas, quienes constituyen un litisconsorcio facultativo, habida cuenta que, considerada la naturaleza de la acción instaurada, es evidente que cada una busca para sí el resarcimiento de sus personales perjuicios, materiales y morales, derivados del hecho dañino que le imputan a las empresas de salud accionadas.
Esa situación comporta que los promotores de los procesos acumulados son litigantes separados y los que conforman el extremo activo de la segunda litis referida deben considerarse de la misma manera, en razón a que bien pudieron formular sus pedimentos en proceso separado. Siendo ello así, el interés para acudir al recurso extraordinario de que aquí se trata lo constituye el daño que personal e individualmente sufrieron los accionantes con el fallo opugnado, pues fue totalmente adverso a sus pretensiones; de suerte, pues, que aquel se concreta en el valor al que asciende la indemnización reclamada por cada uno de ellos. b.-) El Tribunal no advirtió que el perito tasó el interés en el proceso inicial en trescientos millones de pesos (300.000.000), sin fundamentación alguna, pues ni siquiera identificó los perjuicios cuya reparación pretendía X X X X X X X X X X X X X X ni señaló los parámetros que tomó en consideración para arribar a esa conclusión. Igualmente, pasó por alto que esa demandante pidió el resarcimiento del daño moral, en sus modalidades de objetivo y subjetivo, clasificación que corresponde a perjuicios disímiles cuantificables de diversa manera.
El primero se materializa por su repercusión en el campo económico, la que permite su determinación, de ahí que su cuantificación pueda establecerse pericialmente. Y como el segundo es inasible y abstracto su tasación está sometida al arbitrium judicis. Lo que en esencia se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del interés de la parte agraviada o de cada uno de sus integrantes, en los casos en que la misma tenga una integración plural y conformen un litis consorcio facultativo, es el monto del daño que la providencia recurrida de manera extraordinaria le infiera, con absoluta abstracción o prescindencia de que las prestaciones reclamadas sean atendibles o no lo sean.
El ad quem tampoco se percató que la menor reclamó el perjuicio fisiológico ni que la estimación de su quantum está deferida al prudente arbitrio del juzgador, quien para tal efecto atenderá las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, sin que sea viable delegar tal tarea al auxiliar de la justicia. Ese daño también ha sido denominado daño a la vida de relación, expresión empleada como sinónima, para referirse a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. En punto de su cuantificación, cuando su existencia ha sido acreditada, la Corte ha explicado que “el hecho de que los bienes, intereses o derechos afectados tengan naturaleza intangible e incomensurable, características estas que, por esta misma razón, en ciertas ocasiones tornan extremadamente difícil un justiprecio exacto, no es óbice para que el juzgador, haciendo uso del llamado arbitrium judicis, establezca en la forma más aproximada posible el quantum de tal afectación, en orden a lo cual debe consultar las condiciones de la lesión y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, entre otros, desde luego, no como si se tratara estrictamente de una reparación económica absoluta, sino, más bien, como un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia” (Sent.
Cas. Civ., 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327-01). c.-) El experto cuantificó el agravio de los cónyuges Cepeda Balaguera en doscientos millones de pesos ($200.000.000), sin sustentar tal inferencia ni darse cuenta de que en las súplicas de su demanda dieron pautas indicativas de los montos a que aspiraban por lucro cesante, daño moral y fisiológico, amén que pidieron la indexación de esa cantidades. 4.- Consecuentemente, la concesión del recurso de casación fue prematura y, por consiguiente, se devolverá el expediente para que se reexamine la situación conforme a lo analizado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de los procesos acumulados de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. PAGE 8 FGG. Exp.N°6800131030032004-00192-01