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A- 24-10-2012 [1100102030002012-02400-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 455 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. N° 1100102030002012-02400-00 1.- Se rechaza, artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil, la anterior solicitud de exequátur respecto de la sentencia de 3 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N°3 de Lugo, mediante la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio de Luz Myriam Naranjo Pérez y Oscar David Dovesa González, por las siguientes razones: a.-) La copia del fallo cuya homologación se pretende fue aportada sin autenticar ni legalizar, en la forma prescrita en el artículo 259 ibídem, o, en su defecto, apostillado conforme lo autoriza la Ley 455 de 1998.

Cabe recordar que, según el citado precepto procesal, “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. b.-) No acreditó la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con la ley del país de origen, exigencia prevista en del numeral 3º del artículo 694 ejusdem.

Tal requisito sólo se acredita con el documento a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual se aprobó el Convenio suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908; es decir, con el “ certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización ”. c.-) La actora debió además indicar la dirección de la oficina o habitación donde ella y su excónyuge recibirán notificaciones personales, por cuanto la señalada corresponde a la oficina de su representante judicial y puede acontecer que sea necesario enterarlos directamente de ciertos actos procesales, verbi gratia la renuncia del mandato. 2.- Se reconoce a la abogada Alba Lucía Montes Zuluaga como apoderada judicial de Luz Myriam Naranjo Pérez, en los términos y para los fines del poder conferido. 3.- Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose. 4.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 FGG.

Exp.N° 1100102030002012-02400-00