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A- 24-10-2012 [1100102030002012-01995-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: 100102030002012-01995-00 Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal Adjunto de Pereira y Primero Civil Municipal de Soacha para asumir el conocimiento del ejecutivo singular de Gildardo de Jesús Montes Correa contra Héctor Fabio Toro López, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Civil Municipal de Palmira -reparto-, Ruth López Conaway con base en un contrato de arrendamiento formuló demanda ejecutiva contra Alonso Henao Bermúdez y Martha Nidia Arcos Alonso, sin indicar el domicilio de éstos y manifestando que “por la naturaleza del asunto y por la cuantía” ese juzgador era competente para tramitarla (folios 6 al 9, C.1). 2.- El asunto fue asignado al Juez Séptimo Civil Municipal de la citada ciudad, quien lo rechazó de plano y con sustento en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo remitió al Juez Promiscuo Municipal de Linares, sitio donde estimó estaban domiciliados los ejecutados (folio 12, C.1). 3.- El destinatario rehusó asumir el conocimiento, por cuanto consideró que uno de los convocados labora en su territorio y el otro está domiciliado en Palmira, tal como consta en el contrato materia de recaudo, por lo que el actor acudió a la regla prevista en el numeral 3º de la norma antes citada y eligió a su homólogo en esa localidad para adelantar la ejecución (folio 15, C.1).

Argumentó, además, que la competencia radicaría en su par aunque se aceptara que los demandados están domiciliados en Linares, porque el litigio tiene origen en un pacto de arrendamiento cuyo lugar de cumplimiento es Palmira y, por tanto, también era aplicable el numeral 5º del mentado artículo 23 (folio 16, C.1). Con sustento en esos argumentos planteó el conflicto, el que se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección. De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos en la demanda; además de que, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de tal manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los procesos entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio, salvo disposición legal en contrario; si éste tiene varios, el de cualquiera de éstos a elección del actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en que conocerá el juez de éste.

Si carece del mismo será competente el juzgador de su residencia, y si ésta es fuera del país lo será el del domicilio del demandante (artículo 23, numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil). Con ese foro común concurren otros, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, tal como acontece con el consagrado en el numeral quinto del canon acabado de aludir, según el cual “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.

Sobre el particular, esta Sala sostiene que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5º del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al juez a quien le corresponde la pertinente elección” (Autos de 1º de junio de 2007 Exp. 2007-00365-01 y 7 de abril de 2011 Exp. 2011-00519-00, entre otros). 3.- Los jueces en este caso coinciden en que quien debía asumir el trámite de la aludida demanda es el del domicilio de los demandados, sólo que el de Palmira infirió que era el de Linares porque allí debían realizarse los actos de enteramiento, mientras que su homólogo dedujo que Alonso Henao Bermúdez está avecindado en la primera ciudad, conforme a lo expresado en el contrato base de la ejecución. Empero, ese libelo realmente no ofrece claridad en el punto, pues por ningún lado se consignó dónde están domiciliados los deudores, sin que fuese dable entender por tal la localidad señalada para llevar a cabo las notificaciones personales, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que el primero corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las actuaciones judiciales que lo exijan.

Así lo ha dilucidado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. 0057).

Pero es que además el actor no precisó cuál de los fueros aplicables elegía, esto es, si por el general o el contractual, pues aunque dirigió el escrito introductor al Juez Civil Municipal de Palmira en el capítulo de competencia se limitó a manifestar que “ por la naturaleza del asunto y por la cuantía, es usted competente señor juez, por lo tanto es un proceso ejecutivo de mínima cuantía”. 4.- Por tanto, en las condiciones en que fue presentado el referido escrito introductor, el Juez Séptimo Civil Municipal Adjunto de Pereira actuó precipitadamente al declararse incompetente para conocer del mismo, dado que lo razonable hubiese sido solicitar a la demandante señalar el foro territorial elegido y, según el caso, indicar el domicilio de sus contendores o el lugar de cumplimiento de la convención, a efecto de entrar a resolver lo pertinente.

En un caso similar, la Corte consideró que “dada la ambigüedad de la demanda en cuanto al establecimiento del fuero de competencia para su trámite, incumbía al funcionario ante quien se radicó primigeniamente dilucidar el factor escogido por la parte actora, bien mediante la inadmisión del libelo en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil ” (Auto de 8 de agosto de 2012, Exp. 2012-01673-00). 6.- Así las cosas, la actuación se remitirá al juzgado donde fue radicada inicialmente la demanda para que haga los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Pereira para que obre de conformidad con lo expuesto. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 F.G.G. EXP. 1100102030002012-01995-00