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A- 24-09-2013 [1100102030002009-00671-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2009-00671-00 Contra el auto del pasado 15 de agosto, que entre otras cosas estimó como extemporánea la contestación que a la demanda hicieron Luz Miriam Molina Díaz, María Nelly Molina Díaz, Lázaro José Molina Díaz y María Magdalena Molina Díaz, interpone su apoderado recurso de reposición con la finalidad de que reconsidere dicha decisión, en vista de que la contestación fue presentada tempestivamente.

A dicho respecto, se memora que por proveído del 15 de diciembre de 2011, el Despacho dispuso que quienes impugnan, Ana Soledad Molina Díaz y Francisco Antonio Molina Acosta quedarían “ notificados por conducta concluyente de las providencias hasta ahora pronunciadas en la actuación, en la fecha de notificación de este auto ”, esto es, el 19 de diciembre de 2011 y que podrían retirar “ la copia de la demanda y de sus anexos dentro de los tres días siguientes [del 11 al 13 de enero de 2012], vencidos los cuales comenzar[ía] a correr el traslado de aquélla ”.

En consecuencia, el término de cinco (5) días hábiles para contestar la demanda comenzó a correr a partir del día lunes 16 de enero de 2012, inclusive, por lo que el viernes 20 de enero vencía el plazo legal previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, al paso que la contestación de la demanda se presentó el siguiente lunes 23 de enero.

Por manera que, el día 16 de enero de 2012 cuenta como la fecha a partir de la cual empezó a correr el traslado a los notificados por conducta concluyente para contestar la demanda, toda vez que la iniciación de dicho término fue dispuesta por auto que remite al artículo 87 ídem en concordancia con el artículo 330 ibídem; y la constancia secretarial visible a folio 400 debe entenderse como un informe para el Despacho, el que de ninguna manera se constituye en una especie de fijación en lista.

De modo que un conteo detenido de las fechas incluidas en las constancias secretariales del 16 y 24 de enero de 2012, conduce a mantener la decisión por cuanto no hay equivocación alguna que enmendar. En firme el presente proveído, la Secretaría ingrese el expediente al Despacho para resolver lo conducente respecto a la documentación allegada por el apoderado de la parte recurrente.

Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR. – Exp. 11001-0203-000-2009-00671-00 2