tH 117 República Le Colom6ia (.11rIc Suprema de Justicia.S'ara Le Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-038-2006-00795-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante MARTHA INÉS MONTAÑEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ella promovió junto con los señores CARLOS HERNÁN, BLANCA CECILIA, ANA ISABEL, GABRIEL EURÍPIDES, LUZ MERY, NELSON ANTONIO, MAGDA PATRICIA, GUSTAVO ADOLFO, MARÍA CAROLINA DEL SOL MONTAÑEZ PÉREZ y la menor X XXX XXX X X X X XXX XX X 1 contra FAMISANAR E.P.S. LTDA., la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, en su calidad de propietaria de la I.P.S. CLÍNICA CAFAM, y la CLÍNICA DEL OCCIDENTE S.A., asunto al que fue vinculada como llamada en garantía de la última de las sociedades mencionadas, la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Nota de Relatona En aplicación el numeral 8 del articulo 47 de la ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada (o c_.tc, ANTECEDENTES Mediante demanda cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados demandantes solicitaron que se declarara a las demandadas solidariamente responsables del fallecimiento del señor PEDRO ALONSO MONTAÑEZ PÉREZ ocurrido el 27 de diciembre de 2004, a propósito de lo cual reclamaron a título de indemnización, los perjuicios morales que afirmaron haber padecido —para lo cual dijeron actuar en nombre propio y además en calidad de herederos del causante-; asimismo como perjuicios patrimoniales los valores que reseñaron como daño emergente; y el valor que pericialmente se determinara como lucro cesante presente indexado y futuro para MARTHA INÉS, MARÍA CAROLINA DEL SOL y NATALIA ANDREA MONTAÑEZ PÉREZ.
La primera instancia se clausuró con fallo proferido el 22 de agosto de 2011 desestimatorio de las pretensiones formuladas, determinación que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de 8 de febrero de 2012. 3. En tiempo, la parte demandante interpuso recurso de casación, lo que motivó a que el Tribunal ordenara la práctica de un dictamen pericial, con base en el cual concedió el recurso únicamente en favor de MARTHA INÉS MONTAÑEZ PÉREZ.
ASR 2006-00795-0I 2 CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que así como la concesión del recurso extraordinario de casación está encomendada a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, es a la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde resolver sobre su admisibilidad, tarea en la que debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas ha de tenerse presente que el análisis sobre la concesión del recurso extraordinario supone la reflexión mesurada sobre la concurrencia de las exigencias que el legislador consagró en tales disposiciones, entre las que se destaca, para los efectos de lo que ahora se decide, la determinación concreta del interés económico para acceder a esta vía excepcional, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable al recurrente alcance una estimación patrimonial igual o superior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales al momento de proferirse el fallo de segundo grado.
Para este fin el legislador autorizó al Tribunal que con su sentencia cierra las instancias naturales del proceso, a ordenar la práctica de un dictamen pericial cuando el valor del interés para recurrir no aparezca determinado (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), situación que impone la aplicación de las ASR 2006-00795-01 3 normas atinentes a ese específico medio de prueba en lo que atañe a su elaboración, trámite y valoración. Dado lo anterior, la peritación debe ser clara, precisa y detallada, y en ella se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados personalmente por el perito, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
La importancia de las reglas anotadas radica fundamentalmente en que el juzgador, al apreciar el dictamen, solo puede tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, y dejar de lado, por consiguiente, las apreciaciones subjetivas que el experto pueda ofrecer o aquellas que excedan los límites permitidos por el Código de Procedimiento Civil. 3.
La Sala considera que en el asunto sub exámine, el Tribunal que concedió el recurso no realizó una ponderación adecuada del dictamen rendido conforme lo prescrito por el artículo 241 ibídem, ya que los fundamentos de la experticia carecen de la precisión inherente a un análisis detallado y reflexivo como el que debe acometer el perito, situación que le resta eficacia a las conclusiones a las que arribó. En efecto, para determinar el valor que reclama la demandante MARTHA INÉS MONTAÑEZ PÉREZ por concepto de lucro cesante, en lugar de realizar los cálculos pertinentes como lo demanda su oficio, el auxiliar de la justicia optó por basarse en el dictamen pericial que en el trámite del proceso ASR 2006-00795-01 4 realizó otra perito, cuyos fundamentos no fueron siquiera considerados para establecer su fuerza demostrativa.
El aludido dictamen original, que fue materia de adición, para el cálculo de los mencionados perjuicios partió del hecho hipotético de estimar la suma de $3.000.000 como ingreso mensual del fallecido PEDRO ALONSO MONTAÑEZ PÉREZ, premisa que motivó su objeción. En desarrollo de tal actuación un nuevo auxiliar de la justicia determinó como lucro cesante un total de $101.339.129,08 (fl. 333 cd.1 t.3) suma notoriamente inferior a la registrada en el primer dictamen, toda vez que la segunda experticia tomó como base del ingreso mensual del causante la suma de $358.000,00.
De allí resulta evidente, entonces, que el auxiliar de la justicia a quien se encomendó el justiprecio del interés del recurrente en casación no realizó personalmente su trabajo, sino que se limitó a seguir un dictamen cuya fuerza demostrativa no mereció el más mínimo escrutinio. 5. Como corolario de lo discurrido, surge que el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación, deficiencia que motiva a que se declare prematuramente concedido, para que el ad quem, en armonía con las directrices aquí fijadas, aborde nuevamente el análisis que le compete.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación ASR 2006-00795-01 5 interpuesto en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado. Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2006-00795-01 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6