-2e11(.. ci 117 v-ft.9. t(1oh2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01906-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Hugo Rafael Isaza Restrepo y María Norella de Jesús Mejía Elejalde respecto de la sentencia de divorcio dictada el nueve de mayo de dos mil once por la Corte del Circuito Judicial Undécimo de La Florida y del Condado de Miami — Dade (Florida - Estados Unidos de América).
I.
ANTECEDENTES La parte recurrente formuló demanda de exequátur a través de la cual pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a una sentencia de divorcio proferida por autoridad judicial de Estados Unidos de América. [Folio 7] En la referida decisión, según afirman los demandantes, se decretó el divorcio respecto del matrimonio que contrajeron el 27 de junio de 1970. [Folio 8] 1).Cl • 1-) t'Oda (y, 41.~ II.
CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2° prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1° a 4° del artículo 694. El numeral 3° del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada." A.E.S.R. 1001-02-03-000-2012-01906-00 2 044a• rb /arda 3,C('')orle afrerna rbymmid. 044 AU4amo, ?1,," La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2° del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que "cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma", y de dicha traducción se requiere que sea realizada por "el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez", todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
No obstante, contrastados los documentos aportados con las premisas legales que se dejan consignadas, se advierte que los demandantes no aportaron la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente legalizada, dado que a la misma no se acompañó su traducción, obtenida en la forma descrita en el precepto que se cita. De otra parte, en relación con la autenticación, respecto de la mencionada sentencia, no se cumplió el requisito de apostilla que establece la Convención de la Haya sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998.
Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la parte actora, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-01906-00 3 (4.:nfr (rio,ma 45~a III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvase el libelo y sus anexos, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce al abogado Hugo Rafael Isaza Restrepo como apoderado judicial de María Norella de Jesús Mejía, en los términos y para los fines del poder conferido. El mandatario, además, obra en causa propia. Notifíquese, A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-01906-00 4 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4