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A- 24-09-2012 [1100102030002012-01759-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01759-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín, Primero de Familia de Bello (ambos de Antioquia) y Segundo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), para conocer el proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes instaurado por Llesica Viviana Cortés Castro contra los herederos determinados e indeterminados de Didier Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES 1. En la demanda se pidió declarar que entre la actora y Didier Sánchez Sánchez existió una unión marital de hecho del 30 de septiembre de 2009 al 24 de febrero de 2012, fecha última en que éste falleció, señalando como competente al juez de familia de Medellín “ de conformidad con lo establecido en los decreto 2272 y 2282 (sic) de 1989 ” (fl. 10, cdno. 1). 2.

El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, despacho que lo rechazó de plano tras considerar que no era competente por el factor territorial, pues “ al observar detenidamente el libelo (…) ”, encontró “ que los herederos determinados el (sic) señor [Didier Sánchez Sánchez], tienen su residencia en el municipio de Bello ”, por lo que ordenó remitirlo a su homólogo en dicha localidad (fl. 12 y vto., cdno. 1). 3.

El Juzgado Primero de Familia de Bello, receptor de las diligencias, dispuso su inadmisión para que la demandante, con observancia del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dirigiera la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Didier Sánchez Sánchez; y posteriormente, con estribo en el ordinal 1 del artículo 23 ídem, decidió rechazarla por falta de competencia, remitiéndola al juez de familia de Tuluá (Valle del Cauca), al estimar que los progenitores del fallecido están domiciliados en ese municipio (fl. 18 y vto., cdno. 1). 4.

A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de la última localidad, declinó la competencia y promovió el conflicto negativo de este linaje, en cuanto juzgó que “ los diversos elementos probatorios adjuntos a la demanda, así como su contenido ” demuestran que en el municipio de Bello (Antioquia) se ubicaba el domicilio común de los presuntos compañeros permanentes, por lo que, en armonía con el numeral 4 del artículo 23 ibídem, correspondía el estudio del proceso al funcionario remitente por haber elegido la demandante tramitar el proceso en el departamento de Antioquia (fls. 20 y 21, cdno. 1). 5.

Allegado el expediente a la Corte para dirimir la colisión de competencia, se dispuso el traslado previsto en el artículo 148 ibídem, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del ordenamiento procesal civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil define las reglas de competencia por el factor territorial, estableciendo en el numeral 1º aquella conforme a la cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, y como especiales, entre otras, la del numeral 4, que instituyó como fuero concurrente el “ domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve ”.

Precepto este último que aún cuando no consagró “ el fuero del domicilio común anterior de la pareja, u otro especial, como factor exclusivo o concurrente con el foro personal, para establecer la competencia territorial ” del funcionario judicial para tramitar la demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, como sí lo hizo en los procesos en “que se persigue la liquidación de sociedades conyugales, en su determinación no es inoperante el apuntado foro, como lo entendió la Corte en auto del 6 de agosto de 2004, ya que un nuevo examen de la cuestión permite concluir que tal y como se había admitido, entre otros, en proveídos del 16 de julio y 19 de agosto de 1992, 6 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1998, entre otros, y lo ratifica en esta oportunidad, por la ‘… evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso’, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado ” (auto de 23 de mayo de 2005, exp. 2005-00249-00, reiterado en auto de 31 de marzo de 2009, exp. 2008-01066-00). 3.

En el asunto materia de estudio, Llesica Viviana Cortés Castro pide que se declare que entre ella y Didier Sánchez Sánchez (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 24 de febrero de 2012, data en que éste falleció; al efecto formuló la demanda ante el juez de familia de Medellín, despacho que la rechazó infiriendo que los herederos del demandado tenían su domicilio en el municipio de Bello (Antioquia), por el solo hecho de que en el libelo, inicialmente dirigido contra el fallecido, se había indicado en el acápite de notificaciones que el “ demandado ” habría de recibirlas en dicha localidad.

El Juez de Familia de Bello, al recibir el proceso enviado por su homólogo de Medellín declinó el conocimiento del mismo con fundamento en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los herederos determinados del extinto compañero estaban domiciliados en Tuluá (Valle del Cauca), según da cuenta el escrito de subsanación de la demanda, sin advertir que tanto los hechos como las pruebas anejas al escrito incoativo informaban que las declaraciones rendidas en la Notaría Segunda de Bello hacían constar, entre otras cosas, que la actora y el difunto tuvieron su domicilio en esa municipalidad; ni tampoco, que el acápite de pruebas aludía a una declaración extraproceso rendida por los supuestos compañeros permanentes ante la Notaría Primera de Bello, en la que éstos expresaron que estaban domiciliados en la “ Cra 63 C 76 21 ” de esa localidad, dirección que por demás coincide con la consignada en el título de notificaciones (fls. 4 al 10, cdno. 1).

No atendió entonces, el referido funcionario, que la actora, al subsanar la demanda ante su despacho, de hecho optó por adelantar el juicio en el domicilio común anterior, el cual aún conserva, escogencia que tornó privativa la competencia de esa oficina judicial, ya que por disposición legal sólo está permitido a la accionante tal elección. En ese orden de ideas, erró el Juez Primero de Familia de Bello cuando se resistió a tramitar el proceso por falta de competencia territorial, en cuanto no le estaba dado rehusarla, circunstancia que desde luego no obsta, para que en su momento y por el cauce procesal adecuado esa misma facultad, de ser el caso, pueda ser discutida por los demandados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los despachos judiciales anotados, declarando que corresponde conocer del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes instaurado por Llesica Viviana Cortés Castro contra los herederos determinados e indeterminados de Didier Sánchez Sánchez, al Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia), oficina a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, a los demás despachos judiciales involucrados.

Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Presentado para dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados, conforme al auto de 25 de junio de 2012, visto a folio 14 del cuaderno 1. JVR. – 11001-0203-000-2012-01759-00 5