CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01614-00 La Corte decide el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Cundinamarca), para conocer del proceso ejecutivo singular formulado por Cheminova Agro de Colombia S.A. contra Jorge Eliécer Cardona Arango.
ANTECEDENTES 1. La citada sociedad por la vía ejecutiva procura recaudar las sumas de dinero vertidas en las facturas cambiarias Nos. 2100, 2123, 2136, 2145, 2155, 2158, 2175, 2191, 2257, 2402, 2404, 2920 y 3067, más los intereses moratorios y las costas del proceso, de parte del demandado como propietario de la Tienda Agrícola Pereira. La demanda fue presentada ante el juez civil municipal (reparto) de Pereira, justificando la competencia en el domicilio del demandado (fl. 9, cdno. 1), tal y como consta en el certificado de Matrícula Mercantil de comerciante y establecimiento de comercio anejo a la misma. 2.
Fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, despacho que libró mandamiento de pago (fls. 29 al 31, cdno. 1), proveído respecto del cual el demandado guardó silencio durante el término de ejecutoria. No obstante, propuso excepciones de mérito y formuló incidente de nulidad “ por incompetencia de jurisdicción y falta de competencia ” (fls. 1 al 3, cdno. incidente). 3.
El juez cognoscente, al resolver el incidente, declaró su falta de competencia para continuar conociendo el proceso, y en consecuencia, lo envió a los jueces civiles municipales de Bogotá, pues consideró que las pruebas allegadas al trámite permitían concluir que el domicilio del demando estaba en esta ciudad (fls. 19 al 25, cdno. incidente). 4.
De otro lado, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, receptor del negocio, se declaró incompetente para avocar su estudio y planteó la colisión negativa de competencia, aduciendo que la ejecutante eligió el domicilio del demandado para presentar su demanda, “ que el hecho de que el sitio de notificaciones sea uno determinado, no implica que ese mismo sea el domicilio del demandado ”, y que el lugar de cumplimiento de la obligación era Pereira, por lo tanto, el juez remitente era el competente para tramitarla (fls. 60 a 62, cdno. 1). 5.
Allegadas las diligencias a la Corte para dirimir el conflicto negativo de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte). CONSIDERACIONES Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 23 del Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece como regla general aquella conforme a la cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 148 ibídem consagra que, “ [e]l juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 ”. Este último precepto indica que no puede invocar la causal de falta de competencia por razones diferentes de la funcional, quien fue citado legalmente al trámite y no la alegó como excepción previa.
Más adelante, el artículo 144[5] ídem, estima saneada la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional si ésta no fue alegada como atrás quedó expuesto. Ahora bien, para el caso de los procesos ejecutivos el artículo 509[2], inciso 2º, ejusdem disciplina que “ los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago ” (negrilla fuera del texto), recurso que deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto de conformidad con el artículo 348, ibídem.
En el sub lite se tiene que, la demanda fue radicada ante los juzgados municipales de Pereira atendiendo al domicilio del demandado (fl. 9, cdno. 1), y en esos términos el Juez Quinto Civil Municipal aprehendió el conocimiento del asunto. Sin embargo, cuando el ejecutado acudió al proceso, propuso incidente de nulidad por “ [incompetencia de jurisdicción y falta de competencia] ” (fls. 1 al 3, cdno. incidente), sin advertir que tal irregularidad configuraba una excepción previa, que debía debatirse por vía de reposición, valga decir, dentro del término establecido en la ley para el efecto.
Por lo tanto, no le estaba dado al funcionario judicial de Pereira despojarse del conocimiento del negocio por cuanto no observó que el convocado a juicio no había alegado en forma idónea y tempestiva la falta de competencia del fallador; luego, está se tornó inmutable al precluir dicha oportunidad para el extremo pasivo y, en tal virtud no había lugar a tramitar el incidente de nulidad impetrado por éste (inciso 4, artículo 143 del Ordenamiento Procesal Civil).
En un caso de similares contornos al de ahora, la Sala expresó que “ una vez admitida la demanda, no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo le es permitido en cuanto que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, cual sucede ahora en el caso del proceso ejecutivo tras la reforma que en el punto trajo la ley 794 de 2003, a través del recurso de reposición, como al efecto lo indica el artículo 509 in fine del código de procedimiento civil; a lo que luce conveniente agregar que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5o. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o. ibídem) ” (auto de 13 de junio de 2003, exp. 2003-00101-01).
En ese orden de ideas, se concluye que el Juez de Pereira debe seguir conociendo de las presentes diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular atrás reseñado, es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), al que se enviará de inmediato el expediente; y decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado.
Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 JVR. 11001-0203-000-2012-01614-00 5