CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01593-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba), Décimo de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Santa Marta (Magdalena), dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria interpuesto por Leydis María Sinclair Benavides, en representación de su menor hija X X X X X X X X X X X X X X X X X, contra Fernando Carrasco Reyes.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretende el aumento de la cuota alimentaria fijada a cargo de su progenitor y en su favor, mediante sentencia de divorcio de 15 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, y atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) por la naturaleza del asunto y su domicilio. 2.
El citado despacho judicial, al que le fue asignado el conocimiento de la demanda, la admitió por auto de 13 de agosto de 2010. Dicho proveído fue notificado personalmente al demandado el 21 de febrero de 2011, quien no propuso recurso alguno dentro del término de ejecutoria, y el 25 del mismo mes y año contestó la demanda formulando excepciones de mérito. 3.
El Juez de conocimiento, en auto de 2 de marzo siguiente, a petición del demandado, ordenó oficiar al DAS para que certificara: i. si la menor X X X X X X X X X X X X X salió del país; ii. quién la acompañó; y, iii. si el eventual acompañante declaró sobre su permanencia temporal o definitiva en el exterior (fl. 58, cdno. 1). Atendiendo la solicitud formulada, la entidad informó que la adolescente registra un movimiento migratorio el 30 de junio de 2010, desde el aeropuerto El Dorado de Bogotá hacia París como destino final (fls. 60 a 62, cdno. 1). 4 El 17 de junio siguiente, el Juez de Planeta Rica con fundamento en esa indagación se declaró “ inidóneo para avocar [el] juicio ” y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente al Juzgado de Familia (reparto) de Bogotá, pues consideró que si bien los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), y 8 del Decreto 2272 de 1989, consagran que los procesos de alimentos en que sea demandante un menor será competente por el factor territorial el juez de su domicilio; en el presente caso, la menor salió del país antes de formular la demanda, razón por la cual tal prerrogativa se “ pierde ”, y la llamada a disciplinar el asunto es la regla general de competencia prevista en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil (fls. 64 y 65, cdno. 1). 5.
Por su parte, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, receptor del proceso, declaró su falta de competencia para tramitarlo, ordenó devolverlo al funcionario remitente y, en caso de que éste se opusiera, se adelantó a proponer el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que inicialmente la oficina judicial de Planeta Rica no podía declinarla en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto ya había admitido la demanda, y que, en cualquier caso, si lo estimaba pertinente, debió enviarla al domicilio del demandado en virtud del numeral 1, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y, “ no a esta ciudad dado que ninguno de los extremos de la litis ha tenido el domicilio en Bogotá” (fls. 70 y 71, cdno. 1). 6.
Allegado el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, éste en proveído de 9 de noviembre de 2011 resolvió remitirlo al Juez de Familia (reparto) de Santa Marta y “ [obviar] el conflicto de competencia esbozado por el Juez Décimo de Bogotá ”, arguyendo que el domicilio del demandado se ubicaba en aquella ciudad, tal como éste lo manifestó en la parte introductoria de la contestación de la demanda (fl. 73, cdno. 1). 7.
De otro lado, el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta tras hacer un recuento de la actuación y expresar que, “ previ[o] a la admisión del presente proceso (…) estableció comunicación por vía telefónica con el demandado (…), quien manifestó que no vive ni nunca ha vivido en esta ciudad ”, declaró que carecía de competencia para tramitar el negocio, y memoró que su homólogo de Bogotá había planteado la colisión negativa de esta especie, sin que aún se hubiere resuelto, por lo que procedió a devolverlo al despacho remitente (fls. 82 y 83, cdno. 1). 8.
De esta forma, el funcionario judicial de Planeta Rica acogió el planteamiento del conflicto de atribuciones (fl. 84 y 85, cdno. 1). 9. Arribado el asunto a la Corte, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.
Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2. En punto a la competencia por el factor territorial, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, (vigente según el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006) establece una excepción al principio general de competencia consagrado en el artículo 23[1] del ordenamiento procesal civil, el cual dispone que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, en tanto aquella norma prevé que la demanda de fijación o revisión de alimentos se instaurará “ ante el juez de familia, o, en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor ”.
Sabido es que el juez debe sujetarse, en principio, a lo consignado en el libelo petitorio para fijar la competencia en un particular asunto, ya que si estima no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces la demanda y enviando las diligencias al funcionario a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. No obstante, si el fallador admite el escrito incoativo, queda en principio, radicada la competencia; y en tal evento, en cuanto atañe al factor territorial, sólo podrá el funcionario declinarla en caso de prosperar alguno de los mecanismos legales pertinentes propuestos por el extremo pasivo, habida cuenta de que el silencio de esta parte al respecto, implica el saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, y veda al juzgador de la posibilidad de declararse incompetente por ese factor. 3.
En el sub examine, la demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba), por ser el domicilio de la menor accionante, y en esos términos fue admitida, de suerte que, cuando el extremo demandado fue notificado de la apertura del trámite, si en su criterio la oficina judicial carecía de competencia porque su hija estaba radicada en el exterior, así debió manifestarlo mediante el recurso legal pertinente, esto es, proponiendo oportunamente la reposición contra el auto admisorio de la demanda, acorde con el artículo 142 in fine del Decreto 2737 de 1989.
Empero, ello no ocurrió, pues examinado el expediente se constata que el demandado manifestó la falta de atribución del funcionario al cuarto día de notificado, es decir, cuando se hallaba ejecutoriado el auto que admitió la demanda, situación que impide al fallador declararse incompetente por el aspecto territorial, en cuanto tal determinación trasgrede normas de orden público, como son los artículos 144[5] y 148 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, y deviene tardía, ya que el silencio del demandado saneó la eventual nulidad generada.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que “ la ley no autoriza a un juez para declararse incompetente, acudiendo al factor territorial, cuando ha asumido el conocimiento y el demandado, o quien lo represente, no invoca la incompetencia por los medios procesales adecuados (penúltimo inciso del artículo 143 y 2º del 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso final del artículo 142 del Código del Menor, (…) Por tal razón, resulta contrario a la ley que posteriormente, cuando, como se indicó, la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial ha precluido, el juzgador opte por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámite innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes ” (Auto de 25 de abril de 1997, exp. 6616, reiterado en proveído de 12 de agosto de 1998, exp. 7264). 4.
En ese orden de ideas, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica corresponde continuar adelantando este negocio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve que el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) continúe tramitando el presente proceso, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo aquí decidido mediante oficio a los otros despachos involucrados.
Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
JVR. Exp. 11001-0203-000-2012-01593-00 5