1-‘1, men (.7 HL 11? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01509-00 Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Edgardo Vargas Babilonia respecto de la sentencia de divorcio dictada el once de febrero de dos mil nueve en el Condado de Broward, Estado de La Florida (Estados Unidos de América) I.
ANTECEDENTES El ciudadano solicitó el trámite de exequátur sobre una decisión judicial proferida por autoridad judicial de Estados Unidos de América. [Folio 1] En el referido pronunciamiento, según afirma el peticionario, se decretó el divorcio por mutuo acuerdo respecto del matrimonio que contrajo el 9 de julio de 1995. [Folio 1] II. CONSIDERACIONES 1.
Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede ULj, Yo'', jr"9”.w ?in( tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite señalado deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, norma de conformidad con la cual "la demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez " De la anterior premisa legal se colige que el trámite de homologación de los fallos y decisiones arbitrales proferidas en otras naciones, ha de impulsarlo el interesado al presentar una demanda con los requerimientos que para ese tipo de documento se exigen, y dado que se trata de un trámite en el que es necesario acudir al derecho de postulación, debe presentarse a través de apoderado judicial, de quien el artículo 68 de la codificación procesal reclama la condición de abogado inscrito.
A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-01509-00 2 rIn 9/roto flair eie CC-imian 9iind Ahora bien, los artículos 694 y 695 de la citada normatividad previenen sobre las exigencias que ha de satisfacer el libelo, y en caso de que no se cumplan las previstas en los numerales 1° a 4° del primer precepto señalado, éste deberá rechazarse. Es así como el numeral 3° del artículo 694, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada." La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2° del artículo 695 citado, en cuanto previene que "cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma", y de dicha labor se requiere que sea realizada por "el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez", todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 ejúsdem, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.
En el asunto bajo análisis, el interesado en el exequátur elevó una solicitud que no reúne los requisitos de la demanda a que refiere el artículo 695, en tanto no corresponde a un libelo que atienda los requerimientos establecidos en la ley, y que se presente por conducto de abogado inscrito en ejercicio del mandato conferido por el solicitante.
A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-01509-00 3 (41oheill (Id« e )0( (t A lo precedente se adiciona que en la documentación aportada no obra copia del original de la decisión judicial cuya homologación se pretende, la cual debe allegarse en la forma exigida por el numeral 3° del artículo 694, esto es, "debidamente autenticada y legalizada", vale decir, no se allegó copia de la providencia, apostillada en los términos de la Convención de la Haya de 1961 sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, y con la constancia de ejecutoria emitida por la autoridad que la expidió, documentos que además deben aducirse con la correspondiente traducción, según lo previsto en los artículos 260 y 695 del estatuto de procedimiento.
Lo anotado deja en evidencia la falta de cumplimiento de la carga a que estaba obligada la parte actora en relación con la forma cómo debía presentar la demanda de exequátur y sus anexos. 3. Atendidas razones precedentes, se impone rechazar la solicitud objeto de estudio por esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la solicitud presentada por Edgar Vargas Babilonia en el trámite de la referencia. A.E.S.R. 11001-02-03-000-2012-01509-00 4 'avnee. *frnna ríeJim/tan akt caokeer4, rewd SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse la petición y sus anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese, AMÍREZ A.E. S.R. 11001-02-03-000-2012-01509-00 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5