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A- 24-09-2012 [1100102030002012-01493-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-01493-00 Se decide el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y Tercero de Familia de Santa Marta (Magdalena), en torno al proceso ejecutivo de alimentos promovido por Edith Yaneth y María Alejandra Silva Pérez contra Rodrigo Silva Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el acta de conciliación de 13 de julio de 2005, suscrita ante el Centro Zonal de Bienestar Familiar de Fonseca (La Guajira), en la que se fijaron alimentos a favor de las actoras (en esa época menores de edad), se presentó demanda ejecutiva contra su progenitor para el recaudo de las cuotas alimentarias mensuales adeudadas desde abril de 2008 hasta diciembre de 2010, más los intereses de mora y las costas del proceso. 2.

El escrito petitorio fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), justificando que era competente por razón de la “ vecindad de las partes ” (fl. 3, cdno. 1). 3. Dicha oficina judicial libró mandamiento de pago el 22 de julio de 2011, y en proveído de 5 de septiembre siguiente, oficiosamente, decretó la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los jueces municipales (reparto) de Santa Marta, aduciendo que carecía de competencia porque el demandado no residía en esa ciudad (fls. 21 y 22, cdno. 1). 4.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, receptor de las diligencias, las rechazó de plano por falta de atribución en razón a la materia del asunto y dispuso su envío a los despachos de familia (reparto) de esa misma ciudad, en tanto el artículo 136 in fine del Decreto 2737 de 1989 establece que compete a los jueces de familia y, en los lugares donde no existan éstos a los municipales, el conocimiento de tales procesos. 5.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta se declaró sin competencia y planteó la colisión negativa de esta especie, porque al emitir la orden de apremio el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca aprehendió el conocimiento del asunto, y en ese “ sentido la única forma de desprenderse de dicha competencia era a través de los medios de defensa ” que puede utilizar el ejecutado, quien estaría habilitado para alegar la falta de competencia territorial (fls. 36 a 38, cdno. 1). 6.

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación, y se dispuso el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

El artículo 23 del ordenamiento adjetivo en lo civil disciplina las pautas atinentes a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio aquel por el cual, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. De otro lado, es pertinente recordar que el juez debe atender, por lo general, a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, de modo que pueda definir desde el inicio lo referente a la atribución que le asiste para conocer de un caso en particular, ya que si considera no tenerla, deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde conocerla.

Contrario sensu, si admite la demanda o emite mandamiento de pago, en principio queda establecida la competencia; y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que respecto del punto proponga el convocado al proceso por los conductos legales pertinentes.

Así, el silencio de esta parte al respecto, implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pueda resultar, y el juez tiene vedada la posibilidad de declararse incompetente por el citado factor. 3. En el presente caso la demanda fue incoada en Fonseca (La Guajira), municipio en donde según las ejecutantes “ tenían su vecindad las partes ” (fl. 3, cdno. 1), y dictado en estos términos el mandamiento de pago por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, de ninguna manera le estaba dado al funcionario declararse incompetente por el aspecto territorial.

De otro lado, la indicación contenida en la parte introductoria del libelo, conforme a la cual el demandado sería también vecino de Santa Marta, estaría planteando en cualquier caso, acogida la terminología de la parte actora que claramente identifica vecindad con domicilio, una pluralidad de lugares que corresponden a este atributo de la personalidad, lo cual, conforme al artículo 23, numeral 1 in fine del Código de Procedimiento Civil, permite al promotor del proceso optar por cualquiera de ellos. 4.

En ese orden de ideas, se concluye que al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), corresponde tramitar este negocio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos atrás reseñado, es el Juez Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.

Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Autos de 30 de marzo de 2005, exp. 2005-00183-01; 28 de junio de 2012, exp. 2012-00963-00; 17 de agosto de 2012, exp. 2012-01089-00, entre otros. � En el mismo sentido la Corte se pronunció en auto de 25 de abril de 2005, exp. 2005-00291-00. 24 JVR. Exp. 11001-0203-000-2012-01493-00 5