aerblise de Colombia iert '111. P(09. Corte Suprrma de ]asida.Pala de Casación Cid/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002010-00754-00 Se procede por la Corte a dictar la decisión que corresponde en relación con el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Alejandro Bohórquez Rodríguez formula recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 4 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Jaime Castaño Hinestrosa en su contra y la de Edgar Hernando Ramírez Zabala. 2.-- Señala como causal el numeral 1° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "haberse encontrado después de pronunciada la Sentencia documentos íAX,.\ f)-t(V(` iptib&a de Cokinbia Cede Sintnma de I us Sdla de Citada que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" (folio 13). 3.- Mediante auto de 10 de agosto de 2012 la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda manifestó estar impedida para conocer la impugnación extraordinaria "por cuanto se configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá integré la Sala de decisión que desató la apelación propuesta por la parte demandada (folios 10 a 12 del cuaderno 6) respecto del proveído de fecha 18 de febrero de 2002, por medio del cual el a quo negó la perención del proceso" (folio 392).
CONSIDERACIONES Se encuentra establecida en el régimen procesal, como garantía de la imparcialidad en la toma de las decisiones judiciales, la posibilidad de que quienes han tenido injerencia directa dentro del debate en oportunidad anterior, sean separados de su conocimiento por la posibilidad de que se haya generado en ellos un grado de convicción que incida en el resultado final.
Precisamente la causal indicada contempla como motivo de recusación y consecuentemente de impedimento "INaber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente". FGG. Exp. 1100102030002010-00754-00 Repúbliw dr. Colombia Code Suprema de.1 uslicia Sala de Casación Civil Frente a la misma, la Corte ha estimado su inviabilidad cuando se aduce en recurso extraordinario de revisión, toda vez que una intervención previa en el proceso original no puede considerarse una "instancia anterior" de aquel, por corresponder a un nuevo litigio encaminado al estudio de providencias ejecutoriadas que, por ende, han puesto fin a la disputa.
Sin embargo, se admite de manera excepcional cuando los motivos propuestos en la impugnación se identifican con el proveído en el que intervino, quien se pretende alejar del trámite. Así se dejó sentado al exponer que "fajcerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones" (auto de 15 de julio de 2011, exp. 2011-00025-00).
Para los efectos que interesan a la presente decisión se tiene por establecido: a.-) Que Jaime Castaño Hinestrosa promovió pleito de restitución de inmueble arrendado contra Alejandro Bohorquez Rodríguez y Edgar Hernando Ramírez Zabala, el primero de los cuales se opuso y formuló excepciones (folios 124 a 128, C. 1). FGG. Exp. 1100102030002010-00754-00 3 Repirádt de ( odriabla Corte S upyrrn3 de kvilida Siá de Cidaul; -ird Que el 7 de febrero de 2002 el recurrente solicitó ante el funcionario de conocimiento decretar la perención de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 241 C. 1).
Que el Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 18 de febrero de 2002, no accedió al reclamo "toda vez que no cumple los requisitos (..) pues si bien el proceso se encuentra pendiente de una actuación de la parte demandante, también es cierto que corresponde al despacho agenciar el proveído de pruebas, el cual no se ha culminado y mucho menos se ha precluída la etapa probatoria" (folio 242, C. 1) Que el inconforme interpuso reposición y en subsidio apelación contra lo decidido, frente a lo cual el a quo mantuvo su posición y concedió la alzada (folios 243 a 246 C. 1).
Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual formaba parte la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, el 13 de junio del mismo año confirmó la providencia atacada, pues, "resulta forzoso concluir que no se encuentran los supuestos para decretar la perención del proceso" (folios 10 a 12 C. 6). Que el trámite culminó en primera instancia con sentencia del 19 de diciembre de 2006, en la que se declararon imprósperas las defensas, terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del bien (folios 559 a 568 C.1) Que la providencia fue cuestionada por el aquí accionarte y la confirmó el superior en lo que le era adversa a él, FGG.
Exp. 1100102030002010-00754-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Pulida Sala de Casación Civil pero la revocó en lo que se refiere a Edgar Ramírez Zabala, respecto de quien declaró probada en forma oficiosa la excepción de "falta de legitimidad por pasiva" (folios 33 a 56). h.-) Que para la época en que se profirió el fallo de segundo grado, esto es, el 6 de marzo de 2008, la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda ya no formaba parte de dicha Sala de Decisión. 5.- Bajo los anteriores supuestos, es ajena al presente caso la causal de impedimento planteada, porque el pronunciamiento que mereció la participación de la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, a pesar de que se refirió a la negativa de terminar la actuación por la vía excepcional de la perención, no ameritó el estudio de las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la revisión del comportamiento del accionante y el fallador en el impulso procesal, el que encontró adecuado.
Por su parte la censura por esta vía ataca la sentencia que finiquitó la actuación, en la cual la Honorable Magistrada no tuvo injerencia, sin que pueda advertirse comprometido su criterio para establecer la ocurrencia o no del motivo de revisión expuesto. En ese sentido, en auto de 29 de septiembre de 2011, exp. 2006-00492, reiteró la Corte que "en lo atarledero a la procedencia o la improcedencia de esta causal 2 a en los recursos extraordinarios de casación y de revisión esta corporación ha sostenido que 'acerca de esta causal la Sala ha indicado que ella FGG.
Exp. 1100102030002010-00754-00 6'4pliblica de Co/ombia Cose 54rema dr frishria Sala de Cundí; Cird procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones', anotando también que 'en el mismo sentido, ha expresado que `( ) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores ( ) 'Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma ( ) 'Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de FGG.
Exp. 1100102030002010-00754-00 6 República de Colombia Corte norma de Juilitia Sala de Caración Civil que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como 'instancia anterior', su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable ( ) 'En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que 'ocasiones habrá dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado'.
Esto tendría lugar, según se consignó en el mismo antecedente, en el evento de que haya 'conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora', o como se indicó en el impedimento manifestado, cuando a los funcionarios 'se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto' (Auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. 11001-0203-000-2006- 01638-00.
En igual sentido, Auto de 24 de junio de 2009, Exp. 11001-0203-000-2008-01847-00)' (rey. civ. auto de 15 de julio de 2011, Exp. n° 11001-02-03-000-2011-00025-00)". 6.- Al no existir una identidad entre la labor intelectual desplegada con antelación por la Honorable Magistrada y los planteamientos señalados por el demandante, ni corresponder a la continuación de un proceso en otra instancia, se desestimará la manifestación hecha para no seguir participando en este asunto.
FGG. Exp. 1100102030002010-00754-00 7 Rosiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caiaáiln nil DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda para continuar conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Continuar con el trámite.
Secretaría tendrá en cuenta esta actuación para los efectos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese / 1d74 a 410, rct Id o CLJ Airtr7L, FERNANDO GIR DO GUTIÉRREZ c A FGG. Exp. 1100102030002010-00754-00 Repúbbra de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Cara&n Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 0 31/-> JESÚS VALS DE RUTÉN RUIZ FGG.
Exp. 1100102030002010-00754-00 9 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9