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A- 24-09-2012 [1100102030002009-01875-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Tisy nik‘f CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2009-01875-00 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandado contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y la Satá Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, adiadas el 29 de octubre de 2004 y 14 de septiembre de 2006, respectivamente, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Luz Margarita Andrade de Rodríguez, a cuyo propósito se considera: 1.

Mediante libelo recibido en la Corte el 9 de octubre de 2009, Oscar Enrique Pérez Galvis, presentó directamente demanda de revisión, al tiempo que solicitó la concesión del amparo de pobreza y la designación de un apoderado para la representación de sus intereses en dicho trámite, soportando el petitum en las causales l a, 3°, 5°, 6°, 7° y 82 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8° del artículo 140 ídem (fls. 9 a 13).

El 28 de septiembre de 2011, el abogado de oficio designado por esta Corporación, interpuso el libelo extraordinario contra los fallos citados, con fundamento en las causales 1 a, 3' 6a y 9' del artículo 380 ibídem (fls. 26 a 29), sin insistir en la causal 52. Por auto de 21 de febrero de 2012, este Despacho inadmitió la solicitud de marras a efectos de ser subsanada por los recurrentes -so pena de rechazo- en el sentido precisar "de manera concreta las causales de revisión alegadas y los hechos concretos que sirven de soporte a las mismas";

"si durante la totalidad del curso de las instancias, el demandante estuvo representado en el proceso"; "contra qué fallo se dirige la demanda de revisión"; "la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión cuya revisión reclama"; cuáles son "los 'documentos' que se habrían encontrado después de proferida la sentencia recurrida y su incidencia en la actuación, así como las 'maniobras fraudulentas' que endilga a la contraparte como causa para que éstos no obren en el proceso";

"la fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia recurrida", y "el despacho judicial donde se halla el expediente contentivo de la actuación atacada" (fls. 31 y 32). 4. El 1° de marzo de esta anualidad, el representante del peticionario radicó escrito por el cual dice subsanar su solicitud inicial y pretende la admisión de la demanda, aduciendo entre otros que "el recurso ( ) está dirigido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 29 de octubre de 2004, ya que el de segunda instancia no es sino una resultante de éste y correrá la JVR - Exp. 11001-0203-000-2009-01875-00 2 misma suerte' puesto que fue en la primera instancia "donde la demandante aquí recurrida hizo incurrir al juzgador en graves errores"; que la ejecutoria de la providencia de segunda instancia ocurrió el 7 de diciembre de 2006, pero el recurrente sólo tuvo conocimiento de tal decisión el 9 de octubre de 2007, y que el expediente se encuentra en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, realizó un recuento de los hechos en los que pretende basar los motivos de revisión esgrimidos, incluyendo ahora el contemplado en el numeral 7° del artículo 380 ejusdem, el cual no había sido alegado expresamente en el escrito inicial (fis. 34 a 37).

Corno consecuencia de la alusión a la causal 7a ídem, la cual fue esgrimida inicialmente por el demandante pero no por su apoderado, por auto de 5 de junio de 2012 se inadmitió el pedimento basado en aquélla, para que, so pena de rechazo, el peticionario señalara "con precisión los fundamentos fácticos en que soporta su pedimento ( ), indicando cuál fue su primera actuación en el proceso reivindicatorio que ataca y si en ella solicitó declarar la nulidad de lo actuado con base en los argumentos que ahora esgrime" (fl. 42).

El 15 de junio de 2012, el recurrente manifestó que nunca fue notificado de la demanda reivindicatoria promovida en su contra; que se enteró por casualidad de la existencia del fallo de primera instancia y dio poder a un abogado quien "se limitó a redactar e interponer los recursos de ley, sin más actuación"; que su situación se vio seriamente alterada por sus escasos recursos y porque las dos actuaciones se surtieron fuera de la capital de la república; que "no solo se produjo una carencia de notificación JVR - Exp 11001-D203-0D0-2009-C1875-00 3 sino más grave aún, un fraude procesal a todas luces, sumado a la falsedad testimonial', y que la existencia de otro proceso reivindicatorio —instaurado por otras personas y pendiente de fallo de segunda instancia- en el que se le había otorgado el amparo a la posesión lo tenía tranquilo (fls. 45 y 46). 7.

Teniendo en cuenta el contenido de los escritos visibles a folios 34 a 37 y 45 a 46, así como las actuaciones hasta el momento surtidas ante esta Corporación, se considera: a). Competencia: El numeral segundo del articulo 25 del Código de Procedimiento Civil en su tenor literal establece que "( ) La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: ( ) 2.

De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores". Por su parte, el numeral segundo del artículo 26 ídem preceptúa: "( ) Los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Civil, conocen: ( ) 2. En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, ( )".

De las normas transcritas se desprende claramente que la Sala Civil de la Corte no tiene competencia para conocer de los recursos de revisión cuando éstos son interpuestos contra sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito, habida cuenta de que la competencia para conocer de dichos recursos recae, en virtud del factor funcional, en las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales.

JVR - Exp. 001-0203-000-2009-01875-00 4 G„4,,,/„ ric Z,w (1a/u Zainnon 7417/ Aplicando el anterior planteamiento al asunto analizado, se tiene que el recurso de revisión pretende atacar una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, razón por la cual esta Corte carecería de competencia para conocer del mismo y en estricto sentido se impondría rechazarlo; sin embargo, haciendo uso de las facultades de interpretación de la demanda, teniendo en cuenta que la misma, a pesar de lo manifestado en el escrito presentado el 1° de marzo de 2012 vincula y descalifica el proveído de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de septiembre de 2006, este Despacho procederá al estudio de admisibilidad del libelo. b).

Caducidad: La admisión del recurso extraordinario de revisión depende, entre otras cosas, de su oportuna interposición, para lo cual el artículo 381 de la ley de enjuiciamiento civil señala un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se ataca salvedad hecha de los casos en que se alega la causal prevista en el numeral 7° del artículo 380 ídem, en los que "( ) comienzan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años" (inciso 2° artículo 381 ibídem).

En igual sentido, cuando quiera que el impugnante desatienda lo preceptuado en la disposición en comento, el inciso 4° del artículo 383 ejusdem impone el rechazo de la demanda "sin más trámite". JVR - Exp. 11001-0203-000-2009-01875-00 5 if Así, atendiendo a que en el caso bajo estudio la providencia de segunda instancia —cuya revisión se pretende- alcanzó ejecutoria el 7 de diciembre de 2006 y Oscar Enrique Pérez Galvis acudió a esta Corporación únicamente hasta el 9 de octubre de 2009 —solicitando la concesión del amparo de pobreza e interponiendo directamente el recurso de revisión-, es decir, pasados los dos años contemplados en el mencionado artículo 381, forzoso es concluir que el término de interposición de la demanda de revisión se hallaba ampliamente vencido, en lo que a las causales l a, 3a, ea y 9' del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil respecta, razón por la cual se rechazará la demanda en lo atañedero a estas denuncias.

Ahora bien, como la impugnación extraordinaria también "se apoyó en la causal 7a del artículo 380 ibídem, ( ) deb[ó] ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se [tuvo] conocimiento de la sentencia, con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoria (..1 (auto de 9 de mayo de 2003, Exp. No. 0238-01), requisito que en el sub examine no se cumple y en consecuencia, el planteamiento por esta causal también se repelerá. En efecto, a pesar de la manifestación de Pérez Galvis según la cual conoció el fallo atacado sólo hasta el 9 de octubre de 2007, esta data no es el punto de partida para el cómputo del extinción del término de interposición del recurso de revisión, toda vez que, como aquel actuó en el proceso y fue representado por apoderado', el pluricitado periodo de 2 años se contabiliza desde A folios ID y 36 el demandante informa que la sentencia de primera instancia fue apelada, mientras que a folio 46 reconoce haber interpuesto 'los recursos de ley".

JVR - Exp 11001-0203-000-2009-01875-00 6 (-1'44 044 4 2444 644 4 (414 ( la ejecutoria de la sentencia; o lo que es igual, la participación de las partes en el plenario hace presumir certeramente que conocen el fallo desde el momento mismo de su notificación y posterior ejecutoria, debido a que tienen la carga de estar atentas a la providencia definitoria de la litis.

Las razones precedentes muestran sin rodeos cómo operó en el presente caso la caducidad del término, circunstancia que como se dijo, a voces del inciso 4° del artículo 383 de la ley de enjuiciamiento civil, impone el rechazo de la demanda c). Ahora bien, si se aceptase en gracia de discusión que aún se estaba a tiempo para la interposición de la causal 7 a de revisión se observa que en el proveído que inadmitió el medio impugnativo extraordinario se solicitó al recurrente indicar los hechos que configuran la causal de revisión alegada, esto es, los hechos concretos y específicos que permitan tener la idea acabada de cuál fue la génesis de la nulidad originada en la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento y si fue o no subsanada, señalando en particular "cuál fue su primera actuación en el proceso reivindicatorio que ataca y si en ella solicitó declarar la nulidad de lo actuado con base en los argumentos que ahora esgrime", sin que el memorial con el que pretende superar las falencias acotadas atienda, siquiera tangencialmente, lo requerido por este Despacho.

Sobre el particular, a folio 46 del escrito de 15 de junio de 2012, el peticionario se limita a aseverar que se enteró por accidente de la sentencia de primera instancia y dio poder a un abogado que "se limitó a redactar e interponer los recursos de ley, JVR - Exp. 11001-0203-000-2009-01875-00 7 sin más actuación", sin que tal narración se adecúe a lo ordenado por el Despacho ni permita dar por cumplida la exigencia del numeral 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, como quiera que el recurrente omitió señalar los hechos como se le exigió, forzoso es —en todo caso- desechar el trámite implorado. En mérito de lo expuesto, de conformidad con los artículos 85 y 383 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA la demanda de revisión presentada. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. 7112 De----a---.r.---.._ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado JVR - Exp. 11001-0203-000-2009-01875-00 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8