Micelio
A- 24-08-2012 [1100131030112005-00281-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce) Ref.: exp. 11001-3103-011-2005-00281-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por María Fernanda Toro Vélez para sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso ordinario que en su contra promovió José Antonio Bonnet Llinas.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductorio (c.1, fs.18-19), una vez se subsanó (c.1, f.31), quedaron como pretensiones las siguientes: a. Declarar la simulación del acto concerniente a la “liquidación de la sociedad conyugal” que por mutuo acuerdo efectuaron los prenombrados esposos, el cual se hizo constar en escritura pública 4796 de 9 de septiembre de 1997 de la Notaría 18 de esta capital. b. Subsidiariamente pidió el decreto del mismo fenómeno jurídico reseñado, aunque limitado a “la cláusula octava literal A” del citado documento, reclamando condenar a la accionada a cancelar al actor la cantidad de $137’950.787, debidamente indexada a partir de 9 de septiembre de 1997 e intereses moratorios desde la notificación del auto que admitió la demanda. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: a. María Fernanda Toro Vélez y José Antonio Bonnet Llinas contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 3 de marzo de 1984 en la parroquia de Santa Bibiana de la arquidiócesis de Bogotá. b. Por mutuo acuerdo “disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal”, plasmándose ese acto en el título anteriormente reseñado, en el que se indicó que por concepto de “recompensa” la cónyuge entregó a su esposo la señalada suma de dinero, afirmación ésta que se cataloga de “falsa e inexacta”, puesto que nunca hubo pago. c. Adicionalmente se sostiene que la señora Toro Vélez no contaba con recursos para satisfacer aquella prestación y al respecto se revelan los montos que por salarios llegó a percibir para época concomitante a la celebración del convenio; aseverándose así mismo que estuvo desempleada de 1990 a 1997, dependiendo económicamente de su cónyuge. 3.

La accionada contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas del demandante y, sostuvo que la “liquidación de la sociedad conyugal se realizó de común acuerdo”, correspondiendo a la realidad las estipulaciones contenidas en el respectivo acuerdo; informó acerca de sus actividades laborales, al igual que los ahorros que llegó a acumular y planteó como defensas las relativas a que dicho acto no es simulado, “ dolo, temeridad y mala fe del demandante al presentar demanda en la cual es manifiesta la carencia de fundamento legal, se están alegando hechos contrarios a la realidad y se está utilizando el proceso para fines claramente ilegales y con propósitos dolosos o fraudulentos”, así mismo la de “carencia de fundamento legal de la demanda”. 4.

En la primera instancia se desestimaron las pretensiones, al prosperar las “excepciones” fundadas en el hecho de que el acto jurídico atacado es real. Impugnada la decisión del a-quo por la parte vencida, el Tribunal la revocó y, en su lugar dispuso “declárase que el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal que José Antonio Bonnet Llinas y María Fernanda Toro Vélez, de común acuerdo celebraron y elevaron a escritura pública n° 4796 el 9 de septiembre de 1997 ante el Notario 18 de Bogotá, respecto al matrimonio entre ellos celebrado (…), es simulado.

(…). - Comunicar esta decisión al Notario 18 de Bogotá, para que al margen de la escritura pública n° 4796 del 9 de septiembre de 1997 haga la anotación correspondiente y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050N-20244328, 050-1386551 correspondiente[s] a los inmuebles de que da cuenta la escritura pública en mención, inscriba esta sentencia; igual procedimiento se surtirá respecto de las acciones y los tres vehículos, ante la dependencia correspondiente”; negó las “pretensiones subsidiarias de la demanda y las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada” y, condenó en costas a la accionada. 5.

El ad quem comienza por referirse de manera resumida a los antecedentes del litigio; expone los conceptos teóricos acerca del “negocio simulado” y resalta la incidencia de la prueba indiciaria en su acreditación. Asume luego el análisis del “móvil de la simulación”, reseña su entendimiento doctrinario y concluye que “con la prueba documental adosada al proceso y las confesiones mutuas, como de los testimonios recibidos, el Tribunal, logró desentrañar que la verdadera razón que indujo al actor y a la demandada para celebrar el acto aparente –recompensa dentro de la liquidación de la sociedad conyugal- fue el sentimiento de solidaridad del esposo con la esposa y madre de sus hijos para que tuviera una vivienda digna para compartir con la prole mutua, una vez liquidada la sociedad conyugal, pues obsérvese como desde el año 1996 mediaba una separación de hecho; también que ella no podría por sí misma suministrarle a su prole, atendidas las circunstancias del momento, como la afección de salud y su insolvencia y la ausencia de una actividad productiva y de preparación laboral, un sustento, pues de liquidarse como legalmente correspondía poco o nada quedaría de la misma en los activos de la sociedad conyugal” y, en otro aparte de la argumentación sostiene que “la confesión del demandante en su demanda e interrogatorio de parte, como de la declaración del profesional del derecho que elaboró la minuta correspondiente, y de la propia confesión de la demandada en su contestación al libelo introductor, puede fácilmente deducirse que el demandante no quería dejar librados a la suerte a su ex esposa y a sus hijos que estaban al cuidado de ésta y quien para tal momento estaba afectada con un cáncer, razón por la cual, asumió en el acto jurídico atacado, el pago de la totalidad de los pasivos de la sociedad conyugal, (…)”.

Comenta que si “los bienes sociales una vez deducidas las acreencias solo ascienden a $16’098.425, es evidente que a la demandada solo le correspondía como participación por gananciales la suma de $8’049.212,50, pues el demandante asumió el pago de todas las acreencias del haber conyugal (…)” y, tomando en cuenta las condiciones académicas y experiencia laboral del señor Bonnet Llinas, así mismo el hecho de estar asistido por un abogado, además de que legalmente la suma que se indica haber entregado la accionada al actor a título de “recompensa” no tiene esa naturaleza jurídica; infiere que se “trató de una especie de donación”, aunque se pretirió la insinuación, lo que se requería por exceder los cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente construye otro indicio a partir de las “relaciones conyugales antecedentes”, señalando que es común que “los varones consideren a la mujer la parte débil en una relación afectiva y por ello se sientan movidos a protegerla adoptando en muchos casos conductas que de no mediar sentimientos afectivos entre ellos no realizarían, así, es común transferir inmuebles a la persona destinataria de tales afectos, sin contraprestación económica, permitir que la persona siga viviendo en inmuebles de propiedad del varón, o donarle bienes muebles, mercados y dinero, aún más común es tal comportamiento cuando existen hijos procreados con la mujer y se pretende asegurarles un mejor futuro a estos” e interpreta que esa situación se presentó en el asunto examinado, lo que percibe de las manifestaciones del actor expresadas en la demanda y de la accionada en la réplica a la misma, al igual que en el interrogatorio que contestó, “donde asume el traslado patrimonial como algo normal y común que hace parte de la libre voluntad de los suscribientes de la escritura pública”, y también de lo señalado por el profesional del derecho autor de la minuta para la liquidación de la sociedad conyugal.

Agrega que “es claro, que ambos cónyuges participaron en el acto simulatorio pues tanto el demandante como la demandada sabían a ciencia cierta la inexistencia de objeto de recompensa y aun así, suscribieron el documento, sin que sea dable aceptar la excusa que al desgaire se efectúa, que la demandada por estar emocionalmente afectada por afrontar una dolencia grave y el trauma propio de la separación” y, de otro lado deduce de “la extensa formulación mutua de quejas y reproches que se endilgan las partes durante los momentos de la separación física y la posterior a la liquidación societaria la demandada se encontraba en una situación económica difícil y aspiraba a que su esposo siguiera brindando sustento económico a ella y sus hijos (…)”.

También se refiere a la afectación del principio de la conmutatividad, propio de los negocios jurídicos onerosos, como un indicio de simulación, específicamente cuando se fija un precio que no corresponde al precio real del bien y al llevar esa reflexión al asunto sub examine, advierte que “los activos que le fueron adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal, frente a los activos efectivamente asignados al demandante, junto con las acreencias que se comprometió a sufragar, no le queda otro camino a la Sala que concluir que la liquidación y adjudicación no guarda simetría ni proporcionalidad con lo que legalmente correspondería a cada uno de los cónyuges y es donde refulge claramente el móvil y objeto simulatorio acordado por los contratantes en la escritura objeto del ataque (…)”.

Así mismo acoge como elemento de juicio el hecho de haberse señalado que el actor recibió el valor de la “recompensa”, empero no se adosó prueba alguna al respecto, puesto que los deponentes no se refieren a ese tema, tan solo mencionan genéricamente que la accionada sí tenía capacidad económica y que así está consignado en la escritura pública, resaltando que el testigo Foción Velasco, defensor del señor Bonnet Llinas en un proceso penal por inasistencia alimentaria, manifestó que en la audiencia de conciliación “la aquí demandada hizo mención, reconoció no haber pagado por carecer de dinero, el monto de la recompensa”; agrega que la señora Toro Vélez, en “la contestación de la demanda y en las actuaciones ante otras autoridades judiciales, siempre dejó flotando en el aire sin afirmarlo categóricamente, que parte de su capacidad económica provenía de las costosas joyas que el esposo durante la vigencia del matrimonio le había regalado” y, en el interrogatorio expresó que todavía las conservaba, “por lo que esa especie de neblina probatoria sobre su suficiente capacidad económica para entregar físicamente en un momento determinado más de ciento treinta y siete millones de pesos, finalmente se desvaneció y se hizo claridad”.

Finalmente sostiene el Tribunal que los indicios revelados permiten deducir que “el motivo de la estipulación negocial objeto de debate fue el agradecimiento del demandante con la demandada y el deseo que ésta tuviese una vivienda digna en la que residiera junto con los hijos menores habidos del matrimonio antecedente, al encontrarse la madre de los pequeños en una situación económica difícil y, de este argumento de facto conocido se llega a la premisa mayor o hecho desconocido: que lo celebrado en ese acto escriturario no fue un reconocimiento de una recompensa y la entrega del dinero pertinente, sino una remisión, como quiera que no hubo contraprestación o conmutatividad económica en la repartición del acervo societario, la real voluntad del demandante fue una especie de donación a la demandada de una suma cuantiosa para que se pudiera justificar el radicar gratuitamente en su patrimonio un inmueble y un vehículo que tenían un valor que sobrepasaba ampliamente lo que le correspondía a la misma en los activos líquidos”, sin que se hubiere cumplido con la insinuación, hecho este que eleva a la categoría de “indicio grave”.

CONSIDERACIONES 1. El precepto 374 del Código de Procedimiento Civil acerca de las formalidades que debe contener el escrito mediante el cual se fundamenta el recurso de casación, contempla las siguientes: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada. - 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. - 3.

La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. - Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Como puede advertirse, el censor tiene la obligación ineludible de sustentar la impugnación extraordinaria informando sobre los motivos o razones de los que se sirve para apoyar cada uno de los embates, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad, al igual que actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que basa su descontento, dada la acentuada incidencia en su reglamentación del principio dispositivo.

Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación y en lo pertinente en providencia de 11 de mayo de 2010, exp. 2004-00623-01, expuso que “(…) la demanda de casación ‘(…) debe contener los fundamentos de cada censura, ‘en forma clara y precisa’; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (…)”. 2. En procura de dar cumplimiento a la citada disposición, la recurrente plantea tres (3) cargos apoyados en los supuestos del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial en la “causal primera” por “error de hecho”; el siguiente, en el “motivo segundo”, al estimar que el fallo es incongruente o inconsonante y, el último reproche amparado en la “causal tercera”, al observar que la sentencia contiene en su parte resolutiva declaraciones o decisiones contradictorias. 3.

En el “primer embate” se le enrostra al Tribunal que incurrió en yerro fáctico manifiesto en “la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas practicadas” y, que se ignoraron las probanzas incorporadas, lo cual lo condujo a dar “por demostrada y presumi[r] que había existido una donación sin insinuación judicial, sin que esa figura tuviese una sola prueba”. 3.1.

Argumenta la impugnante que María Fernanda Toro Vélez y José Antonio Bonnet Llinas, de manera real dispusieron la “disolución y liquidación de su sociedad conyugal” por mutuo consentimiento, convenio que solemnizaron mediante escritura pública 4796 de 9 de septiembre de 1997 de la Notaría 18 de esta ciudad, habiéndose efectuado su registro en los folios de matrícula de los inmuebles adjudicados.

Estima que con relación al citado acto jurídico, el ad quem no apreció la confesión plasmada en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, en el que el actor expresó que “es verdad inconclusa que los cónyuges quisieron voluntariamente liquidar su sociedad conyugal, que no hubo fuerza o violencia que afectara el consentimiento que presentaron al suscribir la escritura.

Esto se encuentra admitido por las partes y conforme a las reglas de derecho probatorio, el hecho legalmente admitido por las partes queda excluido de debate”; así mismo lo reseñado en la demanda, en la que se sostiene que los antes nombrados “mediante escritura pública N°4796 otorgada el 9 de septiembre de 1997 ante el Notario 18 del círculo de Bogotá ‘liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal existente entre ellos’ (…)” (hechos 3.1 y 3.10).

Se afirma también que se ignoraron dichas manifestaciones y a pesar de obrar el aludido título en el plenario, no se valoró la estipulación en la que se declaró “a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales, igualaciones compensaciones y restituciones”; tampoco el hecho de hallarse acreditado que la accionada pagó a su ex esposo “y éste recibió a su entera satisfacción la suma de $137’950.787 declarándose a paz y salvo por todo concepto”.

De igual manera se duele la recurrente de la preterición del instrumento preparado por el abogado asesor del señor Bonnnet Llinas, para concretar el acuerdo impugnado; lo mismo que la aceptación del hecho de la “liquidación de la sociedad conyugal” expresada en la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio de la nombrada pareja y en su réplica, como lo indicado en el fallo que le puso fin a ese litigio de 22 de junio de 1999 proferido por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, en el que se dispuso “no adoptar decisión alguna respecto de la sociedad conyugal por encontrarse disuelta y liquidada”.

Pone de presente la falta de apreciación de la escritura pública mediante la cual el actor constituyó una sociedad en comandita con sus hijos menores, denominada “Bonnet Toro S. en C.”, la que se aportó con la réplica al libelo introductor y a la cual le transfirió el inmueble que a él le correspondió en la “liquidación de la sociedad conyugal”.

También se denuncia la omisión en la estimación de la declaración de Luis Felipe Antonio Javier Arango Uribe, quien actuó como asesor en la preparación de la “liquidación de la sociedad conyugal”; lo confesado por el demandante acerca de esa gestión; la información del testigo Foción Velasco; las versiones de Camilo Eduardo Vega Acevedo, Octavio Toro Gutiérrez, Mónica y Claudia Toro Vélez; elementos de convicción respecto de los cuales da a conocer su contenido en lo que estimó pertinente.

Transcribe como parte de la argumentación el salvamento de voto al fallo atacado y enfatiza que el error denunciado además de manifiesto, es trascendente, por lo que se pide el quiebre de aquel y confirmar la sentencia de primera instancia. 3.2. No obstante lo señalado, al examinar el fallo recurrido y los planteamientos de la censura, se torna evidente el incumplimiento de los requisitos formales para la admisión del cargo, puesto que únicamente se relacionan y se menciona el contenido de los elementos de juicio cuya valoración supuestamente pretirió el Tribunal, omitiendo por completo confutar lo analizado en torno a los “indicios” que le permitieron despachar favorablemente la súplica principal; por lo que la sustentación quedó incompleta.

Sobre el particular obsérvese que la decisión cuestionada esencialmente se funda en los siguientes aspectos: El ad quem interpreta que el móvil de la “simulación”, o “la verdadera razón que indujo al actor y a la demandada para celebrar el acto aparente –recompensa dentro de la liquidación de la sociedad conyugal- fue el sentimiento de solidaridad del esposo con la esposa y madre de sus hijos para que tuviera una vivienda digna para compartir con la prole mutua”; además resalta que la partición no se ajustó a las reglas previstas para la “división de los bienes sociales”, dada la situación desfavorable para el actor y, en cuanto a la estipulación que alude al pago de $137’950.787, estima que no corresponde jurídicamente a una “recompensa”, de donde deduce que hubo una “especie de donación” y se aparentó bajo ese ropaje, por razón del “cuantioso tributo por ganancias ocasionales” que este último acto comporta; así mismo se erige como elemento de convicción, bajo el título de “relaciones conyugales antecedentes”, las consideraciones del hombre para con la mujer por “ser la parte débil de la relación”, aseverando que “es claro que ambos cónyuges participaron en el acto simulatorio pues tanto el demandante como la demandada sabían a ciencia cierta la inexistencia del objeto de recompensa y aun así, suscribieron el documento”; también se toma en cuenta como hecho indicador, lo concerniente al “precio o valor exiguo”, manifestando que al “analizar el valor de los activos que le fueron adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal, frente a los activos efectivamente asignados al demandante, junto con las acreencias que se comprometió a sufragar”, no existe proporcionalidad con lo que legalmente le correspondía a cada cónyuge, y, finalmente se alude a que la demandada no pagó al accionante, el valor de la “recompensa”, lo cual infiere de la precaria situación económica de aquella, dados los bajos ingresos que obtenía de sus relaciones laborales y también porque estuvo desempleada un tiempo considerable, dependiendo totalmente de su esposo y, en lo atinente a las costosas joyas que su marido le obsequió, en virtud de reconocer en el interrogatorio que aún las conservaba, se descartó que de ahí hubiere provenido el dinero para satisfacer la aludida prestación. 3.3.

La ausencia de cuestionamientos a la construcción indiciaria elaborada por el Tribunal, evidencia que el ataque es incompleto, sin que sea suficiente la exposición plasmada en torno a la preterición de algunos medios de convicción, para demostrar el desatino denunciado, dada la presunción de acierto que ampara el fallo recurrido. Al respecto, la Sala en auto de 21 de febrero de 2012, exp. 2004-00141-01, iteró el criterio acerca de la técnica casacional cuando se invoca el “error de hecho” y en tal sentido expuso: “(…) ‘cuando la providencia atacada está fundada en múltiples fuentes demostrativas, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, ‘una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente’.

(…) Si se pretende combatir ‘con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la resolución ‘acusada, no queda habilitada (…) para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente’(…)”. 4.

El segundo embate está cimentado en la “causal 2ª” del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura cuando no está “la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”; supuestos estos que al tenor del precepto 305 ídem, constituyen parámetros de obligatoria observancia al momento de proferir el fallo; al igual que el relacionado con la prohibición de imponer condena por suma superior o por objeto distinto al pretendido o por motivo diferente al aducido por el actor. 4.1.

Acerca del aludido error in procedendo, la Sala en auto de 17 de febrero de 2011, exp. 2006-00676-01, memoró que “(…) la causal prevista en el numeral 2° del artículo 368 del estatuto procesal civil, (…) busca garantizar el principio de la congruencia de los fallos judiciales, es decir, hacer efectivo el derecho de las partes a que éstos sean una respuesta acompasada, armónica, con las pretensiones y hechos de la demanda incoativa del litigio y de los escritos de reconvención -si es el caso-, o con las excepciones formuladas por las partes o que de oficio deban reconocerse, razón por la cual cuando la acusación se funda en el referido motivo de casación la tarea impugnativa se contrae a plantear y demostrar que la decisión recurrida resulta inconsonante por exceso o defecto en el poder decisorio del juez, sin que para nada tenga que ocuparse de enjuiciar las consideraciones de que se sirvió el juzgador para adoptar una determinada decisión, pues para ello fueron instituidas otras causales, particularmente la estatuida en el numeral 1° de la norma antes mencionada”.

Y en el fallo de 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164-01, de manera general, se precisó que son tres los factores dan lugar a la anomalía en cuestión: “(…) La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…)”. 4.2.

En la sustentación del reproche, la impugnante en síntesis reclama que con base en la totalidad de las pruebas incorporadas, se reconozca que el acto jurídico impugnado, no es simulado, sino real, al corresponder a la voluntad cierta de los cónyuges de “disolver y liquidar su sociedad conyugal” y, por lo tanto se case el fallo porque el Tribunal “pasó por alto los hechos de la demanda, las excepciones propuestas por el demandado debidamente probadas”; además argumenta la omisión de pronunciarse sobre las “excepciones perentorias” demostradas a partir de los siguientes medios de convicción: la confesión plasmada en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia; lo reseñado en la demanda, donde se expresa que los antes nombrados “mediante escritura pública N°4796 otorgada el 9 de septiembre de 1997 ante el Notario 18 del círculo de Bogotá ‘liquidaron de común acuerdo la sociedad conyugal existente entre ellos’ (…)”; la estipulación en la que se declaró “a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales, igualaciones compensaciones y restituciones”; el hecho de hallarse acreditado que la accionada pagó a su ex esposo “y éste recibió a su entera satisfacción la suma de $137’950.787 declarándose a paz y salvo por todo concepto”; el instrumento preparado por el abogado asesor del señor Bonnet Llinas, para concretar el acuerdo impugnado; al igual que la aceptación del hecho de la “liquidación de la sociedad conyugal” expresada en el libelo de cesación de efectos civiles del matrimonio de la nombrada pareja y en su contestación; también lo señalado en la providencia que le puso fin a ese litigio de 22 de junio de 1999 proferido por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, en el que se dispuso “no adoptar decisión alguna respecto de la sociedad conyugal por encontrarse disuelta y liquidada”; la “escritura pública” mediante la cual el actor constituyó una sociedad en comandita con sus hijos menores, denominada “Bonnet Toro S. en C.” y a la cual le transfirió el inmueble que a él le correspondió en la “liquidación de la sociedad conyugal”; la declaración de Luis Felipe Antonio Javier Arango Uribe, quien actuó como abogado asesor en la preparación del aludido acto; lo confesado por el demandante acerca de esa gestión; la información del testigo Foción Velasco y, las versiones de los deponentes Camilo Eduardo Vega Acevedo, Octavio Toro Gutiérrez, Mónica y Claudia Toro Vélez. 4.3.

Lo anterior revela que la censura no tuvo en cuenta las pautas mencionadas al trazar el cargo reseñado, puesto que lo realmente planteado es una crítica al Tribunal por haber preterido la estimación integral del haz probatorio al momento de adoptar la resolución opugnada, incurriendo en el defecto formal de “hibridismo o mixtura”, debido a que los cuestionamientos sobre la actividad estimativa de los medios de convicción corresponden a un motivo de casación distinto al señalado.

Sobre esa temática en providencia de 15 de diciembre de 2011, exp. 2005-00147-01, la Sala expuso que “(…), el ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de casación por causales imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles ‘y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Ha dicho sobre el punto la Corte: ‘la técnica del recurso de casación exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso.’ (…). “En consecuencia, (…), el recurrente ‘no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en una causal diferente’ (…); no es factible ‘mezclar o combinar en una misma acusación censuras de la causal segunda y de la causal primera, porque obedecen a infracciones diferentes que deben aducirse por separado.

Por ello ha dicho esta Sala que ‘( ) la causal primera de casación por violación de la ley sustancial no solo difiere de la causal segunda por inconsonancia, sino que también quedan sometidas a algunas reglas técnicas especiales. En efecto, la causal primera de casación se debe edificar armónicamente (sin contradicciones) sobre vicios sustanciales de todos los fundamentos que siendo bases del fallo estructuren una violación directa o indirecta de normas sustanciales, esto es que, según el caso, quebrante la ley de manera frontal y sin fundamentos de apreciaciones probatorias, o que se infrinjan dichos preceptos a consecuencia de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de todas las pruebas que constituyen el sustento de la sentencia atacada.

En cambio, la causal segunda de casación solamente se estructura sobre determinados vicios de procedimiento consistentes en ‘no estar la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio’. (…), razón por la cual las reglas de técnica correspondientes a esta causal, imponen que la censura se dirija a estructurar en forma precisa y concreta en los casos allí indicados, una deficiencia en el ejercicio de la atribución jurisdiccional que acarrea una inconsonancia o incongruencia entre los extremos procesales de la sentencia y las pretensiones o hechos de la demanda o de las excepciones del demandado o que han debido declararse de oficio’.

(…)”. 5. Como sustento del último cargo se invoca la “causal 3ª” del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura por “contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”. 5.1. Esta Corporación acerca del entendimiento y alcances del motivo de casación en cuestión, en fallo de 18 de agosto de 2010, exp. 2002-00016-01, expuso: “Este motivo casacional, consiste en la incontestable contradicción consignada en la parte resolutiva de la sentencia, tornándola de imposible cumplimiento e inejecutable, por excluir simultánea y recíprocamente lo decidido.

“Para su estructuración, es menester, por consiguiente, la presencia de una contradicción tan clara, evidente e irrefutable, cuya magnitud conduzca a la inutilidad de la resolución judicial. “La causal, por ende, es estrictamente objetiva, y basta para establecerla, comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en el decissum, o sea, en la parte resolutiva.

“Del mismo modo, la incompatibilidad predicase de la resolución y no de las consideraciones motivas que le sirven de sustentáculo, por supuesto que, las frases o conceptos equívocos, dudosos, ambiguos o anfibológicos contenidos en una sentencia, bajo ciertas condiciones, son susceptibles de aclaración ex officio o a solicitud de parte en las oportunidades legales, mas no son suficientes para tipificar la causal comentada.

“A este respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha sentado que, ‘[l]a causal tercera de casación tiende a corregir declaraciones o disposiciones antinómicas e incompatibles, simultáneas o coexistentes en la parte resolutiva de la sentencia, cuya entidad por antagónicas y excluyentes, la tornan inejecutable o de imposible cumplimiento.

Para su configuración, de tiempo atrás, la Corte viene reiterando la existencia de una contradicción incontestable e insuperable de la parte dispositiva de la sentencia, de tal magnitud, relevancia e incidencia que impida cumplirla y no sea susceptible de disipar en su contexto coherente, sistemático, lógico y racional, verbi gratia, ‘si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’ (…).

En tales hipótesis, deben presentarse ‘(…) varias manifestaciones de voluntad resolutiva atribuible a la autoridad juzgadora, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente, o entre sí se destruyen pues la ejecución de un parte implica la inejecución de otra, resultando así desconocidos elementales dictados de lógica formal, exigibles precisamente en guarda del requisito de claridad en la decisión al que se refiere el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, y creándose a la postre un vacío en lo dispositivo ya que dos resoluciones en realidad contradictorias no pueden tenerse por verdaderas a la vez y, por lo tanto, son ambas inejecutables; en síntesis, la incompatibilidad tiene que ser de tal envergadura, tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que deba ser objeto de cumplimiento (…)’.

(…). La imprescindible garantía de certeza y seguridad jurídica, naturalmente, supone decisiones claras, lógicas, sin duda o ambigüedad, ni contradicciones, pues la decisión del conflicto mediante un pronunciamiento judicial, parte de la posibilidad de su cumplimiento y de la evitación de procesos ulteriores entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa.

Por lo anterior, ‘[e]l vicio procesal que resulta denunciable por la causal tercera de casación compromete la eficacia del fallo enjuiciado, porque el mismo se configura a partir de la existencia de resoluciones formal y materialmente incompatibles o contradictorias, y por ende imposibles de ejecutar o cumplir simultáneamente. Desde luego, que una decisión de tal índole, lesiona los principios de certeza y seguridad jurídicas, e impide, por contera, los efectos de cosa juzgada’ (…).

Desde esta perspectiva, la discordancia cuya enmienda procura es de tal linaje que hace insostenible por contradictorio el fallo e impide acatarlo al contener una antítesis concomitante insalvable. Se trata, de una cuestión objetiva resultante de la simple comparación entre las simultáneas disposiciones, sin razonamientos ni esfuerzos mayores (…).

“Igualmente, tiene dicho la Corte, ‘(…) que para que haya contradicción, es de la esencia que la providencia contenga más de una decisión en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecución de la otra. Se trata de una exigencia lógica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicción sea en la parte resolutiva, de una vez está excluyendo de la prosperidad del ataque en casación tanto a las sentencias que tengan una única resolución como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre sí, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este último, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casación. En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antagónicas’ (…)”. 5.2.

En su argumentación comienza la recurrente por manifestar que busca que esta Corporación haga desaparecer las contradicciones en que incurrió el ad quem en el fallo, toda vez que “declara que el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal que José Antonio Bonnet Llinas y María Fernanda Toro Vélez de común acuerdo celebraron y elevaron a escritura pública N°4796 de 9 de septiembre de 1997 ante el Notario 18 de Bogotá, es simulado”, y de ahí deduce que se hacen afirmaciones totalmente contradictorias, en razón a que “si las partes tuvieron el ánimo y la voluntad de disolver y liquidar su sociedad conyugal y este ánimo lo plasmaron en un documento que elevaron a escritura pública (…), se debe estar a lo manifestado por las partes porque así ellas lo quisieron, eran capaces para hacerlo, consintieron en dicho acto o declaración y su consentimiento no adoleció de vicio, el acto recayó sobre un objeto o causa lícita y hubo concurso real de su voluntad por lo que de lo afirmado en la resolución segunda del fallo impugnado se deduce que en primer término que no podía haber simulación si el acto era de liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo elevado a escritura pública y además la existencia de dos proposiciones que se excluyen la una a la otra que son contradictorias que afectan la sentencia y los derechos de la parte recurrente”. 5.3.

Como puede advertirse, la censura se ocupa esencialmente de plantear aspectos concernientes a la validez del acto de “disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, al estimar que satisface los requisitos tanto de índole sustancial como formal y, no obstante que denuncia la presencia de una “contradicción” en la declaración adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva, no identifica ni explica las decisiones que supuestamente comportan esa situación de antinomia o incompatibilidad.

Obsérvese que en el citado punto, el sentenciador dispuso: “declárese que el acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal que José Antonio Bonnet Llinas y María Fernanda Toro Vélez, de común acuerdo celebraron y elevaron a escritura pública N°4796 el 9 de septiembre de 1997 ante el Notario 18 de Bogotá, respecto al matrimonio entre ellos celebrado el 3 de marzo de 1984 en la parroquia Santa Bibiana de la misma ciudad, es simulado” y, seguidamente ordenó enviar las comunicaciones necesarias para la inscripción y registro de la invalidación decretada respecto del aludido convenio.

Al confrontar la posición del Tribunal, con las críticas de la impugnante, brilla por su ausencia la falta de sustentación de la “contradicción” en que se funda el reproche, puesto que se omite identificar las “declaraciones o disposiciones” que supuestamente entran en pugna, al igual que explicitar los razonamientos para evidenciar esa falencia o anomalía. 6.

Las deficiencias formales de que adolece el escrito sustentatorio del medio de impugnación extraordinario en cuestión, detectadas en el examen que se ha realizado, conducen inexorablemente a su “inadmisión”, de conformidad con el inciso 4º del canon 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: declarar inadmisible la demanda y, consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la accionada María Fernanda Toro Vélez frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso reseñado. Segundo: devolver el expediente a la corporación judicial de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 26 R.M.D.R. exp. 11001-3103-011-2005-00281-01