CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). REf. Exp. 11001 31 03 007 1991 02023 01 Se procede a resolver el recurso de reposición que, en tiempo, presentara el representante judicial de la parte demandada contra el auto de 11 de julio del 2012, mediante el cual fue admitida a trámite la demanda de casación aducida por el cesionario de los iniciales demandantes.
Antecedentes: 1. El señor Roldán Esparragoza, quien recibió, a título de cesión, los derechos litigiosos de quienes promovieron la litis, recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, recurso que en su momento fue admitido por la Corte. Luego, en la oportunidad establecida para ello, el censor adujo la demanda sustentatoria pertinente la que, a través del auto que hoy se ataca en reposición, fue admitida y, adicionalmente, se dispuso el correspondiente traslado al opositor. 2.
Este, en tiempo, reprueba dicha admisión bajo el argumento de “existir deficiencias formales notorias en la formulación de los cargos primero, tercero y quinto, de la mencionada demanda”; inconformidad cuyas motivaciones, en función de la revocatoria peticionada, de manera sucinta y en el orden referido, pueden sintetizarse así: i) Con respecto al tercer cargo, dijo que la causal primera de casación, vía indirecta, está autorizada ante eventuales errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el Tribunal.
Empero, cuando de aquellos se trata, la norma establece expresamente que tales yerros deben provenir de una equivocada “(…) apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”. Sin embargo, a pesar de esa claridad, arguyó, la acusación refiere a errores en “la apreciación del acta de una audiencia de conciliación que se produjo dentro del proceso y que nunca culminó en un acuerdo, tal como lo reconoció el Tribunal que origina la sentencia acusada, en providencias que están debidamente ejecutoriadas”.
Asunto que no podía esgrimirse a través del recurso de casación, pues todo aquello que esté vinculado a una transacción, como fue lo que aconteció, es tema a dilucidar en las instancias y, sin duda, así quedó decidido en providencia que hoy tiene sello de ejecutoria. Una conciliación, sostuvo, no tiene que ver ni con la demanda, ni con su contestación ni con la apreciación de las pruebas y, por ello, no puede ser fundamento para recurrir en casación. ii) Alusivo al primer cargo, la inconformidad del memorialista, por la admisión del mismo, estriba en lo “contradictorio, porque acude a la pretensión de suponer que existe una nulidad por falta de jurisdicción y, a la vez, por falta de competencia funcional, siendo los dos conceptos claramente incompatibles, ya que la imputación de falta de competencia funcional en el Juez, implica el reconocimiento de que el Juez si tiene la jurisdicción, lo cual es manifiestamente opuesto a la formulación del reproche previo, pero que, dentro de su jurisdicción, se ha ocupado de un asunto específico dentro de esa jurisdicción para el que la ley ha facultado a otro órgano de la misma”.
Concluye diciendo que por exigencia del artículo 374 del C. de P. C., los cargos propuestos en casación deben mostrarse claros y precisos; no es posible, entonces, tramitar acusaciones contradictorias. Además, en la medida en que las causales de casación son autónomas e independientes, no se pueden entremezclar y, el cesionario-recurrente- presentó, en un mismo reproche, aspectos relativos a errores in judicando e in procedendo. iii) Con respecto al quinto cargo, otro de los aspectos que justifica, según el reposicionista, la censura presentada, alude al hecho de que el actor, cuando le atribuyó a la sentencia errores de derecho, no indicó en qué forma dichas equivocaciones trascendieron en la parte resolutiva del fallo, omisión que desconoce el artículo 373 del C. de P. C. 3.
A su turno, el demandante, dentro del traslado de la reposición, sostuvo que el escrito que recoge la sustentación por él presentada cumple con las formalidades previstas en las normas procesales para esta clase de impugnación; atribuye la queja del recurrente al hecho de no haber leído bien la demanda de casación o no haberla entendido. Dijo que la presentación de los cargos comprende una parte general y otra especial y en ésta, de manera particular, precisa en qué consiste cada error, la norma violada y la trascendencia de la equivocación del fallador.
Argumentó, adicionalmente, que el error a que refiere el cargo tercero fue expuesto como un yerro fáctico y no de derecho; y, la razón del mismo, radica en que el Tribunal no le dio a un documento aducido en la audiencia de 31 de enero de 2008, contentivo de una transacción, el valor que le correspondía argumentando para ello que no reunía los requisitos legales.
Sostiene que las acusaciones relativas a la falta de jurisdicción y de competencia, fundamento de la causal de nulidad invocada, fueron presentadas en forma separada. Se considera: 1. La revisión, nuevamente, del escrito que adujo el cesionario para sustentar el recurso de casación permite concluir que el mismo, en verdad, no adolece de los errores de forma que le atribuye la contraparte y, por ello, cuando la Corte admitió dicha demanda no equivocó su proceder. 1.1.
En efecto, relacionado con el cargo primero que incorpora dos causales de nulidad, la primera concerniente con la falta de jurisdicción y la segunda con la ausencia de competencia funcional, si bien el actor las agrupó en una misma acusación, una y otra fueron presentadas por separado; no hay la mixtura o el entremezclamiento que comporte la contradicción mencionada; basta revisar el folio 39 del cuaderno de la Corte para encontrar allí, en el numeral 1º, la presentación y los argumentos de lo que el recurrente en casación considera que estructuran dicho error; y, a folio 46 ib., en el numeral 2º, aparece la inserción de la otra causal de nulidad, en este caso, la falta de competencia funcional del tribunal.
Cumple precisar que cuando el artículo 368 del C. de P. C., establece las causales que viabilizan el recurso de casación y, de manera concreta, su numeral 5º., al introducir los vicios generadores de nulidad como una de ellas, no exige que ante la concurrencia de varios eventos determinantes de tales irregularidades, el impugnante, al momento de presentar la sustentación del recurso, debe aducir por separado cada causal; tampoco lo exige el artículo 374 de la misma codificación, cuando regula los requisitos de la demanda casacional.
Y, ante la eventual acumulación indebida o “contradictoria” de las dos causales de nulidad, es decir, la falta de jurisdicción y la de competencia, en un solo cargo, como parece ser el meollo del reproche de la parte demandada, la solución no era, como así lo pretende, la inadmisión u deserción del cargo sino, de ser el caso, su evaluación por separado como así lo pregona, expresamente, el numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Por supuesto, en la oportunidad debida, la Corte resolverá si juzga dicha acusación en la forma aducida por el casacionista o, acudiendo a aquella regla jurídica, escinda la propuesta impugnativa y decida en forma separada lo concerniente con una y otra causal de nulidad invocadas. 1.2. Relacionado con el tercer cargo y éste, a la vez, alusivo al escrito de transacción que el tribunal dejó de apreciar, según la queja del actor, tampoco hay lugar a la revocatoria deprecada, pues la acusación contenida en el recurso extraordinario no alude, en estrictez, a los errores derivados, eventualmente, de alguna audiencia dejada de sopesar; refiere al contrato mediante el cual, las partes, dirimieron el conflicto (transacción), que aducido en una de estas etapas, el juzgador no le brindó la dimensión que las partes le atribuyeron y, en particular, la modificación de la promesa de venta suscrita el 22 de abril de 1997, documento este que constituye un elemento de tal trascendencia en la controversia judicial que, precisamente, la sentencia emitida y que es objeto de la censura lo declaró nulo; y si el negocio transaccional modificó el de compraventa, sin duda, los hipotéticos errores en su evaluación probatoria además de servir de pábulo a un ataque a través del recurso extraordinario de casación, involucra, tentativamente, un error de hecho y, por ello, susceptible de revisar bajo la senda invocada, asunto que será decidido en la respectiva sentencia. La queja presentada en esos precisos términos fue considerada, por una parte, como la médula del cargo propuesto y, por otra, que reunía las exigencias del artículo 374 del C. de P. C. Así, los aspectos formales de la demanda de casación devenían cumplidos, aunque al margen de la procedencia o no del reproche propuesto que será un tema a evaluar en la sentencia que resuelva el recurso. 1.3.
En el trazado que hiciese el gestor de la impugnación extraordinaria del cargo quinto, la denuncia alude un error de derecho y la causal invocada fue la primera, vía indirecta; allí refirió en qué consistió la equivocación que le endilgó al tribunal y reveló, en su sentir, qué normas resultaron violadas (folio 83 idem ); además, en el cuerpo de la demanda sustentatoria describió por qué consideró que el fallador incurrió en el yerro denunciado, aludiendo a una falta de idoneidad de la peritación aducida como soporte del fallo emitido, es decir, que el dictamen del Agustín Codazzi fue adoptado con un propósito totalmente diferente al que el juzgador le hizo surtir efectos y, adicionalmente, describe la trascendencia del mencionado error, que no es otro que haber servido para la fijación del valor del predio involucrado y decidir la prestación económica –por equivalente- a cargo de una de las partes.
En ese contexto, no hay duda alguna que el impugnante en casación cumplió con los requisitos establecidos por la normatividad procesal civil para la aducción de este mecanismo impugnativo, pues indicó las normas probatorias infringidas (por ejemplo, arts. 174, 175, 177, 183, 187, etc. Y, las normas sustantivas, vr. gr. arts. 1740, 1741, 1742, 1746, etc.), en qué consistió la infracción (validar un dictamen para unos propósitos no procurados por las partes); y, finalmente, realizó un análisis de las implicaciones del proceder del juez de segunda instancia que, según su parecer, además del error en que incurrió, tuvo la suficiente influencia en la determinación adoptada que condujo a la fijación de las sumas que la parte demandada debía cancelar y la actora recibir. 2.
En fin, el promotor de la reposición no logró acreditar que el actor se sustrajo de cumplir con las exigencias para proponer una sustentación ajustada la normatividad; tampoco demostró que la Corte, al admitir la demanda pertinente, incurrió en error. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero. No acceder, por las razones expuestas, a la revocatoria deprecada.
Segundo. La secretaría, una vez adquiera ejecutoria esta providencia, deberá cumplir lo dispuesto en el auto admisorio (folio 97).
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