CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2012 01607 00 Procédese a decidir el recurso de queja interpuesto por la sociedad ESLAIT AKLE Y CIA. S.C.S. -EN LIQUIDACIÓN-, respecto del proveído del 5 de junio de 2012, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación que dicho ente societario enfiló contra la sentencia del 15 de mayo del año que transcurre, emitida en el proceso ordinario adelantado por INGRID JUDITH ESLAIT DE OSSA y ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE contra la empresa citada y ROSEMARIE ESLAIT AKLE.
ANTECEDENTES 1. Las copias allegadas por la recurrente, a propósito de la queja propuesta, informan que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, entre las partes aludidas en precedencia, se inició el proceso mencionado en procura de que se declarara la existencia de lesión enorme en la enajenación de un inmueble. 2. Durante el trámite de la primera instancia, concretamente, el 12 de febrero de 2008, aceptando el desistimiento que presentó la parte actora, el a-quo decidió excluir de la controversia a la sociedad Eslait Akle y Cia S.C.S., determinación que cobró ejecutoria sin réplica alguna.
Bajo esas circunstancias, ante el juez de primer conocimiento, el pleito siguió su curso hasta su finalización. 3. En su momento, el Tribunal referido líneas atrás, al desatar la apelación interpuesta en contra de la sentencia primigenia, favorable a la parte actora, decidió revocar dicho proveído y, subsecuentemente, dispuso negar todas las pretensiones. 4.
En tiempo, aquella empresa formuló recurso de casación que fue negado por el ad-quem. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL En efecto, mediante providencia de 5 de junio de 2012, el tribunal, con respecto a la impugnación extraordinaria propuesta por quien en el pasado conformó la parte demandada, afirmó que “(…) carece de interés, puesto que en la hora actual no es parte en el proceso, dado que las demandantes desistieron de la acción entablada en su contra ”, argumento que lo condujo a negar la concesión del recurso de casación. Agregó que la providencia que aceptó el mencionado desistimiento obtuvo el sello de ejecutoria, habiendo continuado las cosas en esos términos hasta la definición de la litis, tanto en primera como en segunda instancia. En cuanto a la reposición propuesta por la afectada corrió la misma suerte, en su lugar, como correspondía, ante la solicitud de copias para la formulación de la queja, el ad-quem dispuso la expedición del material necesario.
LA SUSTENTACION DE LA QUEJA Formalizada la queja, su promotor, en desarrollo de la sustentación que correspondía, se dedicó a memorar los pormenores de la disputa judicial para culminar insistiendo en que sí estaban dados los presupuestos para la concesión de las pretensiones, es decir, acceder a la lesión enorme deprecada. Empero, relacionado con el recurso que ocupa a la Corte, luego de aquella remembranza, únicamente refirió lo que sigue: “ No obstante el criterio del Tribunal ha sido diferente, y decidió revocar la sentencia. En su momento procedimos a formular el recurso de queja que se expresa en este escrito mediante el cual solicitamos a ese despacho se sirva proceder a conceder el recurso de casación, con el propósito de ventilar mediante ese recurso la inconformidad expresada ”.
CONSIDERACIONES 1. Cumple precisar, en primer lugar, que los recursos, ya ordinarios ora extraordinarios, no son más que mecanismos de defensa que la ley atribuye a las partes o sujetos procesales, frente a las decisiones equivocadas de aquellos funcionarios facultados para resolver asuntos sometidos a su consideración. El derecho a impugnar deriva o hace parte de la concepción del debido proceso; consagración constitucional que garantiza a quien le resulten conculcados sus derechos por determinaciones ilegales o injustas, que en los términos y bajo las formalidades previstas en la ley, puede controvertir las mismas, es decir, mostrar su rebeldía a tales desafueros y, así, procurar la corrección de los errores en que se haya incurrido. 2.
Bajo esas premisas, deviene como una verdad de Perogrullo, quien pretenda esgrimir uno u otro medio de impugnación, debe acreditar, primeramente, que hace parte de la controversia o del debate dentro del cual fue adoptada la providencia a partir de la cual se generó el daño denunciado; por obvias razones, quien no integre la litis, no puede pregonar que las determinaciones emitidas le infligieron válidamente algún perjuicio.
Los pronunciamientos de los funcionarios judiciales afectan de manera directa y exclusiva a las partes procesales o sus causahabientes y, en los casos expresamente regulados en la ley, una vez se cumplan los requisitos establecidos, a todos en general. 3. Pero aun siendo parte de la situación discutida, quien pretenda hacer uso de los medios impugnativos no solo debe acreditar esa condición sino, igualmente, demostrar que la determinación prohijada le resultó adversa, pues en la medida en que lo resuelto no le afecte sus derechos la parte o el sujeto no tendría interés para blandir la censura pertinente; por ello, la doctrina procesal enseña que si no hay interés, no existe la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales “ pas d’intérét, pas d´action ”. 4.
Alusivo al recurso de queja, por sabido se tiene de tiempo atrás, que su propósito no es otro que desvirtuar las motivaciones del fallador para negar la concesión del recurso de apelación o de casación, según el caso. Removidos esos argumentos procederá el superior funcional a acceder a la censura impetrada. 5. En ese orden de ideas, en el presente asunto el recurso de queja, aducido en procura de lograr la concesión del de casación, no puede, bajo ninguna circunstancia, tener acogida y, por ello mismo, la censura extraordinaria tampoco deviene procedente, entre otras, por razones como las que se precisan a continuación: 5.1.
Relacionado con su vínculo a la relación procesal, es incontrovertible el hecho de que la sociedad Eslait Akle y Cía. S. en C.S. -en liquidación-, desde el 12 de febrero de 2008, dejó de hacer parte de este pleito por razón del desistimiento que la actora presentó de la misma y la aceptación que el a-quo hizo de tal determinación, proceder absolutamente viable tal cual lo prevén los artículos 342 y ss., del C. de P. C.; luego, ejecutoriada la providencia que así lo dispuso puede pregonarse que las decisiones adoptadas sólo están dirigidas y afectan a quienes mantuvieron la calidad de partes.
Esa fue, de manera específica, la razón argüida por el juzgador de segunda instancia para negar la concesión del recurso de casación, reflejo indiscutido de la regla incorporada en el artículo 365 del C. de P. C., en cuanto que el recurso extraordinario, entre otros propósitos, sirve para “ reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida ”, evidenciando, de manera nítida, que la calidad de parte y el haber sufrido agravio por la decisión preferida, son requisitos exigidos para la procedencia de este mecanismo de censura.
Sin embargo, la recurrente, cuando pidió reposición del auto emitido en ese sentido por el tribunal, no contrarrestó dichas motivaciones, contrariamente, fue palpable su despreocupación por enfrentarlas. Una y otra circunstancia, por sí solas, conducirían a mantener la decisión recurrida. 5.2. No obstante, huelga resaltarlo, el quejoso, ante esta Corporación, exhibiendo los mismos errores enunciados en precedencia, se desentendió de combatir las verdaderas razones que el tribunal expuso para negar el recurso de casación; olvidó que el propósito del recurso de queja, como fue advertido, no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación en casación y lograr, a partir de la demostración de un eventual error del juzgador, que la Corte acceda a la misma.
Ante esa omisión aflora un desconocimiento frontal del inciso 6º del artículo 378 ibidem, en la medida en que el memorialista no presentó “ los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”, los que, por elementales razones, deben estar en línea o en consonancia con las expuestas por el tribunal para proferir la decisión emitida.
No esbozar dicha fundamentación o la que se exponga dista de manera conceptual y armónica con las del sentenciador, es tanto como no cumplir aquella exigencia normativa, hipótesis que en uno u otro caso, conduce al fracaso el recurso propuesto. 5.3. A lo anterior debe agregarse una circunstancia contundente, por lo demás, y es que si la sociedad recurrente, en gracia de discusión, aun sin ser parte en la litis, podría llegar a reconocérsele la potestad de recurrir la sentencia emitida, dicha censura devendría, igualmente, improcedente, pues la calidad que ostentó mientras participó del pleito fue la de demandada (la vendedora del inmueble), y si la sentencia negó las pretensiones, no puede surgir otra conclusión que dicho extremo resultó absuelto, luego, por elemental lógica, la sociedad mencionada salió gananciosa del proceso, es decir, no sufrió daño alguno, lo que le hará carecer de interés para impugnar el fallo. 6.
En conclusión, bajo ninguna consideración puede aceptarse que el tribunal, al negar el recurso de casación, procedió de manera arbitraria o equivocada, por lo que habrá de declararse bien denegada la impugnación.
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la sociedad Eslait Akle y Cía S. en C. S. –en liquidación-. Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 7 MCB 2012 01607 00