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A- 24-08-2012 [1100102030002012-01520-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01520-00 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por DORA MARÍA ONTIBON GUTIERREZ, a través de apoderada, respecto de la sentencia dictada el 27 de febrero de 1996, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos.

CONSIDERACIONES Las sentencias y providencias con el mismo carácter, dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título XXXVI del Libro V del C. de P. C. El artículo 694 de esa normatividad, precisamente, señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º, mismas que deben ser analizadas ab initio por la Corte, pues el canon siguiente, 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 694, exige que la sentencia cuya homologación se pretende esté ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que se adelante el trámite.

En el asunto que transita por la Corte, se advierte que la accionante no demostró, con el rigor exigible, la firmeza de la decisión judicial aportada, pues dicho requisito se echa de menos en el plenario. Al efecto, para la comprobación de lo dicho, baste ver que pese a la manifestación que se consignó en el libelo, según la cual “la sentencia antes mencionada ha sido declarada en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada según la jurisdicción donde se originó; no obstante a mi representada le es de interés que surta efecto en nuestro país, por circunstancias económicas y jurídicas” (resaltado fuera de texto), no aparece en la foliatura acompañada certeza de que la decisión materia de homologación se encuentre ejecutoriada.

Incluso, ni siquiera se desprende ambigüedad o dubitación sobre la misma, pues sencillamente no existe alusión distinta a aquella en las piezas evaluadas. Habida cuenta de lo señalado, la omisión comentada conlleva, como se dejó anotado, el rechazo de la demanda merced a las previsiones del Estatuto Procesal Civil. En armonía con lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por los basamentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. Reconocer a la Dra. OLGA MARÍA TAPIAS SARMIENTO como apoderada judicial de la convocante en los términos del poder especial a ella conferido. Previas las constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3 MCB. Exp. No.2012-01520-00