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A- 24-08-2012 [1100102030002012-01492-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2272 de 1989Decreto 2820 de 1974Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2012 01492 00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Medellín y el Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia, a propósito del trámite de la demanda de filiación extramatrimonial con fines patrimoniales que fuere formulada por OLGA SELEN VALENCIA VÉLEZ en representación de su hijo menor X X X X X X X X X X X X.

ANTECEDENTES 1. La mencionada parte actora, por conducto de mandataria judicial, demandó, para que “1. Que se declare que el menor X X X X X es hijo extramatrimonial del señor JORGE ALBERTO JARAMILLO ARENAS para todos los efectos civiles señalados en las leyes de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968. 2. Que en firme la sentencia, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Medellín, para la corrección del Registro Civil de Nacimiento del menor X X X X X X X X X, NUIP 1.021.923.633 y con indicativo de serial No. 40132291. 3.

Que en caso de existir oposición, se condene en costas a la parte opositora”. 2. Sustentó su petitum, entre otros, en que el señor JARAMILLO ARENAS, en vida, reconoció como su hija extramatrimonial a la niña X X X X X X X X X X X, que a la fecha cuenta con doce años aproximadamente y cuya madre es la señora ESTELLA GUZMÁN. Reseña, que mantuvo relaciones sexuales con el señor JORGE ALBEIRO JARAMILLO, durante el período comprendido entre agosto de 2005 a junio de 2006 y producto de aquellas nació el niño X X X X X X X, quien a la fecha cuenta con cinco años de edad, además que a principios del embarazo, el señor JOSÉ ALBEIRO se mostró muy contento con la espera de su hijo, aunque hacia el cuarto o quinto mes de gestación, él, decidió alejarse intempestivamente de la madre.

Asegura que cuando el infante nació, se registró con los nombres de ella porque del padre no volvió a saber nada, dado que solamente reapareció a mediados del 2008, pero no llegaron a ningún acuerdo. En el 2010, aquél regresó con la intención de contraer matrimonio con ella y por ende, reconocer al menor, pero se vio obligada a terminar todo vínculo con el padre del niño por cuanto se enteró que tenía una relación con otra persona.

Finalmente, el señor JORGE ALBEIRO JARAMILLO ARENAS falleció el 20 de enero de 2012 en un accidente de tránsito en el municipio de Cañasgordas, sin que hasta ese momento se hubiera hecho el reconocimiento del niño. DE LA ACTUACION 1. Mediante auto de 8 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Medellín rechazó por falta de competencia el libelo y ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, para lo cual argumentó que conforme con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 en los procesos de investigación de paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, en las condiciones ahí establecidas, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al “Juez del domicilio del menor”.

Y prosiguió: “Se tiene que si bien es cierto la parte demandante es un menor de edad representado legalmente por su madre la contraparte también lo es, lo que asumir su conocimiento no solo sería contradictorio de las normas legales antes referidas, sino también violatorio del principio de igualdad, garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia”. 2.

La Agencia Judicial de destino también se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, e indicó que si bien es cierto que la niña X X X X X X X X X X X X X tiene los mismos derechos que el niño X X X X X X X X X, en pro del principio de igualdad, “el legislador en materia del derecho de familia fue claro en señalar como el juez competente el del domicilio del menor si este era demandante, sin que en aras de argumentar la protección hacia un menor (en este caso la demandada (…) se pase por alto los dictados del orden público procesales y a su vez se le violenten los derechos a otro menor (al demandante (…), que al igual que la demandada, es menor de edad y por tanto se encuentra en igualdad de condiciones a su contrincante”.

(Negrilla original del texto). Y concluye, que la libertad de fijar competencia para conocer de un conflicto en materia de familia cuando ambas partes son menores de edad, no es del resorte del juez, sino que son las normas procesales las que la determinan. CONSIDERACIONES 1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. 2.

Por regla general, sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3. En el asunto que transita por la Corte a efectos de desatarse una colisión competencial dentro de un asunto de filiación extramatrimonial, es lo primero destacar que, por razones de distinta naturaleza, entre ellas, por supuesto, la dificultad de que un menor tenga el suficiente discernimiento como para darse voluntariamente un domicilio, máxime si se trata de un impúber, el ordenamiento le atribuyó en el artículo 88 del Código Civil uno de carácter legal, al prescribir que quien “vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno…”, disposición que, acorde con una interpretación sistemática (Artículo 30 C.C.), en este caso respecto de las reglas contenidas en el Decreto 2820 de 1974, que confió la patria potestad de los hijos en forma conjunta a los padres y en ausencia de uno de ellos, al otro, ha de concluirse que en estos eventos, el domicilio de la madre es, a su vez, el domicilio del menor. 4.

El factor territorial, que es en esta cuestión el discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; empero, como excepción a ese foro, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio netamente proteccionista del menor, establece que en los procesos de “investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial”, entre otros, “en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”. 5.

Así, en la acción de filiación extramatrimonial contenida en el libelo, resulta palmario que, por actuar el menor como convocante, la competencia para conocer del litigo corresponde al juez del domicilio de aquél, regla que, por lo demás, también fue acogida por el artículo 7° de la ley 721 de 2001 que dispuso: “El artículo 11 de la Ley 75 de 1968, quedará así: En todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente”.

Se trata, pues, del establecimiento de un foro especial y exclusivo, y por ende insoslayable de competencia orientado a facilitarle al menor que acude a la justicia el cabal ejercicio de sus derechos. Ahora bien, aunque en el libelo incoativo de este proceso solamente se señaló respecto de la madre del pequeño su lugar de notificación, en la calle 64 No 130-19 interior 201 de Medellín, en todo caso en el mandato que se confirió a la togada por medio de quien se interpuso la demanda, esto es, en el poder para actuar, lejos de cualquier dificultad, quedó claramente establecido que el domicilio de la madre está en ese municipio capital.

Al efecto, señaló el memorial visto a folio 8 del c.p.: “ OLGA SELEN VALENCIA VÉLEZ, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, residente en la ciudad de Medellín (…)”. (Negrilla fuera de texto). Y según se expuso en líneas precedentes, el niño actor tendrá por tal, el mismo de aquella. 6. Así las cosas, sin dubitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Medellín, al rehusar su obligación de imprimirle al libelo, el trámite correspondiente, de manera que deviene incontrovertible que incumbe a ese Juzgado emprender el diligenciamiento de la demanda. 7.

Reparado en lo anterior, razón tenía el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino al proponer el conflicto, luego de esgrimir que a pesar de que ambos menores, cada uno desde su respectivo extremo procesal, tienen los mismos derechos y a que sobre ellos se proteja la garantía al trato uniforme, es norma obligatoria y de orden público, que la competencia se fije en la Agencia Judicial dispuesta por el ordenamiento.

Habida cuenta de lo reseñado, se ordenará remitir la presente actuación al Juzgado Primero de Familia de Medellín y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en la ciudad de Frontino, Antioquia, que provocó el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Primero de Familia de Medellín, es el competente para conocer de la demanda de filiación extramatrimonial que fuere formulada por OLGA SELEN VALENCIA VÉLEZ en representación de su hijo X X X X X X X X X X X X X X X X Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto CSJ de 22 de marzo de 2002 Exp.

C.C. 2002 0040 � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 7 M.C.B. Exp. No. 2012 – 01492 - 00