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A- 24-08-2012 [1100102030002012-01490-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.- Ex. No.11001 02 03 000 2012 01490 00 Se decide el recurso de reposición formulado por la parte recurrente en revisión, contra el auto de 19 de julio hogaño, por medio del cual se determinó la caución para los efectos del artículo 383 del C. de P.C. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante libelo visto a folios 5-11 de este cuaderno, la Dra. MARTHA FABIOLA SILVA VILLALBA quien actúa en nombre propio y en representación de los señores GERMÁN RICARDO SILVA VILLALBA y DORIS GILMA SILVA VILLALBA, presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el BANCO DAVIVIENDA S.A contra los aquí recurrentes. 2.

Repartida la demanda a este Despacho para su correspondiente sustanciación, mediante auto del pasado 19 de julio y de conformidad con lo dispuesto por el canon 383 procesal civil, se ordenó que “la parte recurrente deberá prestar, en la forma prevista por la ley, caución bancaria o de seguros en cuantía de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) M/cte.,” 3.

Dentro de la ejecutoria del anterior proveído, el extremo actor en revisión interpuso recurso de reposición frente a la antedicha decisión. II.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN 1. La reseñada providencia fue opugnada por la memorialista, quien pretende que la misma sea modificada respecto al monto fijado de la caución bancaria o de seguros por valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo). 2. Sobre el particular precisó que (i) sus poderdantes no cuentan con el dinero suficiente para realizar ese depósito;

(ii) que el inmueble objeto de la litis ya fue rematado y adjudicado, encontrándose solamente pendiente refrendar el auto aprobatorio del remate y (iii) que por el hecho de no tener esa suma de dinero, no puede ello constituirse en un impedimento para acceder al recurso de revisión formulado. 3. Remata su escrito indicando que sus prohijados están en posibilidades de asumir solamente hasta un 50% o un 60% de la caución ordenada.

III. CONSIDERACIONES 1. Merced a las previsiones del artículo 383 de la codificación de enjuiciamiento civil, recibida la demanda de revisión la Corte o el Tribunal examinará sí reúne los requisitos legales y, si los encuentra cumplidos, señalará la naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir quien la formula, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo; demanda que de llegar a ser rechazada, acarreará para el apoderado la imposición de una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. 1.1.

Igualmente, el inciso 2º del artículo 678 del CPC establece que la providencia que ordene prestar caución, determinará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, en los eventos que la ley no lo señale. 2. En el asunto bajo examen, claramente se recurrió con el medio de impugnación inadecuado la decisión de 19 de julio de los corrientes, por lo que la reposición se torna improcedente.

En efecto, el artículo 348 ibidem dispone que el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. Al mismo tiempo, a voces del artículo 363 ejusdem, el recurso de súplica procede contra “ el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

(Negrilla fuera de texto). 2.1 En relación con los autos que por su naturaleza son apelables, recuérdese que de conformidad con el artículo 680 de la misma obra, resultan susceptibles de este medio de opugnación “los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen”. 2.2 En este asunto, la providencia interpelada fue dictada por la Magistrada Ponente en el trámite de un recurso extraordinario, corolario de lo cual refulge palmario que la ruta pertinente para impugnar el auto de 19 de julio de 2012 era la súplica y no la reposición, como erróneamente lo hizo la recurrente, razón por la cual se rechazará el mismo.

IV. DECISIÓN En atención a lo expuesto, este Despacho, RESUELVE 1. RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en revisión contra el auto de 19 de julio pasado, por medio del cual se señaló monto y término para la presentación de la caución prevista en el artículo 360 del C. de P.C. 2. Vencido el término concedido en el citado proveído para la presentación de la caución, regrese la actuación al Despacho para decidir lo que corresponde.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 5 M.C.B. Exp. No.2012 01490 00